SAP A Coruña 338/2017, 23 de Junio de 2017

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2017:1619
Número de Recurso235/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución338/2017
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00338/2017

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15036 43 2 2012 0007784

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000235 /2017 T

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FERROL

PA Nº 191/2014

Delito/falta: ATENTADO

RECURRENTE: Constantino

Procurador/a: D/Dª RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS

Abogado/a: D/Dª JAVIER ONTAÑON ORTIZ

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintitrés de junio dos mil diecisiete.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 235/17, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 191/14, seguido por delito de atentado, figurando como apelante Constantino representado por procurador Sr. Rodríguez Ramos y defendido por Letrado Sr. Ramos Rodríguez y defendido por Letrado Sr. Ontañon Ortiz, y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol, dictó sentencia con fecha 19-09-2016, cuya Parte Dispositiva dice como sigue: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Constantino como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 556 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Constantino, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 18-11-2017 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 27-12-16 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a condenar al acusado Constantino como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal, y frente a ella recurre en apelación su representación procesal invocando, en esencia, una vulneración del derecho de defensa, por no haberse practicado una prueba testifical que había sido declarada pertinente, un error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como la vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", interesando por todo ello su revocación y la libre absolución de su representado; de manera subsidiaria, interesó se apreciara la concurrencia de las circunstancias atenuantes de intoxicación alcohólica y de dilaciones indebidas, con imposición a su defendido de una pena de multa. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Entrando en el examen del motivo relativo a una presunta vulneración del derecho de defensa, por no haberse practicado en el plenario la prueba testifical (declaración de tres testigos, Otilia, Edmundo y Humberto ) propuesta y admitida, se interesa por la parte recurrente se acuerde por este Tribunal la repetición del juicio, con la consiguiente declaración de nulidad de la sentencia dictada en la instancia. La alegación no será estimada. De conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto, por cuanto la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser lícita, es decir respetuosa con los derechos y libertades fundamentales; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, porque tenía capacidad de afectar al fallo ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ), debiendo subrayarse que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento, por cuanto lo inicialmente necesario -por ejemplo al tiempo de decidir la admisión del medio- puede devenir innecesario -por ejemplo al tiempo en que su práctica estaba prevista-, lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado, por lo que ha ponderarse la prueba de

cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado o medio; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 344/2004 de 12 de marzo ), en el sentido de que el tribunal debe agotar razonablemente las probabilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas. La STS 282/2014, de 10/04/2014, al examinar un supuesto de denegación de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia de uno o varios testigos, puso de manifiesto que la prueba denegada ha de ser "posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales", añadiendo a continuación que "Con carácter general ha declarado esta Sala que no existe vulneración de la Constitución ni del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando se ordena la continuación del juicio ante la incomparecencia de testigos ilocalizables y se han agotado las medidas razonablemente exigibles para conseguir la presencia de aquellos . Otra solución conduciría a una inasumible suspensión sine die del proceso ( STS. 351/96 de 25.4 ). Y como indica la ya citada STS. 26.2.2004 "el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades para la realización, sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas, como sucede cuando se da lugar a reiteradas suspensiones para la realización de una prueba que razonablemente ha de considerarse no factible."

Y en el presente caso consta una primera diligencia negativa de citación de los testigos Otilia y Edmundo (folio 177), así como una primera suspensión del juicio oral por este motivo (folio 182); una nueva diligencia negativa de citación de Otilia (folio 213) y una nueva suspensión del juicio oral, acordando citar al testigo Humberto bajo la advertencia de conducción, sin perjuicio de incurrir en un delito de obstrucción a la justicia (folio 214); una nueva diligencia de citación de la testigo Otilia (folio 251), con una nueva suspensión del juicio para intentar la citación de Otilia y de Edmundo (folio 262); el libramiento de oficios para la averiguación del domicilio y paradero de Otilia y una nueva suspensión del juicio (folios 307 y 308); y la celebración finalmente del juicio al que no comparecieron ni el acusado ni los testigos antes mencionados. Circunstancias todas ellas que avalan la decisión del juzgador de instancia de celebrar el juicio oral sin acordar nuevas suspensiones por la no comparecencia o localización de los testigos de la defensa.

Entrando ahora en el estudio de los siguientes motivos de impugnación, ha de distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado. La STS 640/2015, de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella...

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