SAP Zamora 49/2017, 17 de Julio de 2017

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2017:297
Número de Recurso30/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución49/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00049/2017

- C/SAN TORCUATO, 7

Teléfono: 980559435-980559411

Equipo/usuario: PEN

Modelo: 213100

N.I.G.: 49275 37 2 2017 0100179

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2017

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Recurrente: Segismundo, Jose Francisco

Procurador/a: D/Dª ELISA ARIAS RODRIGUEZ, ELISA ARIAS RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO, MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

------------------------------------------------ Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

----------------------------------------------- El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 49

En Zamora a 17 de julio de 2017.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 395/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los acusados Segismundo y Jose Francisco, representados por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez y asistidos del Letrado Sr. Martín Anero, en cuyo recurso son partes como apelantes los acusados y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.

antecedentes de hecho
PRIMERO

Con fecha 14/3/2017, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Los acusados mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17.25 horas del día 17 de septiembre de 2015 viajaban a bordo del vehículo Wolf matrícula ....RKX conducido por su propietario Segismundo, cuando fueron sorprendidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en la calle Salas Barbadillo de la URBANIZACIÓN000 de esta capital portando en el interior del vehículo varias plantas de cannabis con un peso bruto de 1760 grms y neto de 1160 gramos con una riqueza de 6,67% y un precio en el mercado de 3.500€ que iban a destinar al tráfico".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Condeno a don Segismundo y Jose Francisco como autores directos, criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo 2º sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.500€ con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 3 meses de privación de libertad y pago por mitad de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Segismundo y Jose Francisco se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio impugnó el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia condenara a Segismundo y Jose Francisco como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, por sustancias que no causan graves daños a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo del código Penal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de €3500, con responsabilidad subsidiaria caso de impago de tres meses de privación de libertad.

Considera la juez a quo acreditados los hechos explicitados en la misma, señalando que ambos acusados "tanto en fase de instrucción como en el juicio oral manifestaron que las plantas eran para su propio autoconsumo", pero que los agentes que declararon en el juicio oral indicaron que el "conductor les dijo que las querían para venderlas" (agente número NUM000 ), y que "oyó decir a uno de los acusados que las querían para venderlas, aunque a él no se lo dijo, escuchó, como se lo decía a su compañero". Esta declaración de los agentes constituye, sigue diciendo la juez a quo, prueba suficiente para determinar que la sustancia aprehendida estaba destinada al tráfico, pues, por otro lado, no se ha acreditado que los acusados fueran consumidores habituales o esporádicos de cannabis en la fecha de los hechos, y el pesaje y análisis de la sustancia consta en autos. Por último, señala que el elemento subjetivo del delito, -destino al tráfico de la sustancia -, está acreditado a tenor de lo actuado.

Ante el pronunciamiento antedicho, la representación procesal de los acusados interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio para ambos. Alegan, a tal fin, en

primer lugar, que no está ratificado el informe pericial del análisis de la sustancia ni el pesaje realizado por los emisores del mismo a pesar de la impugnación expresa no sólo en el plenario sino también en el escrito de defensa. Ello supone vulneración de la jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación con la infracción de preceptos constitucionales, en tanto que faltara el primer elemento básico, cuál es que las plantas incautadas tengan el principio activo de cannabis, por cuanto no se puede dar por aprobada esta cuestión, permitiendo que ratifique el informe quién no lo ha hecho. En segundo lugar y de modo subsidiario, opone la existencia de error en la apreciación de la prueba en tanto que la sentencia de instancia basa la condena en que si no se ha demostrado que en la fecha de los hechos eran consumidores, se da por sentado que no lo eran y que, por tanto la tenencia de sustancias significa que esta estaba orientada al tráfico, sin tener en cuenta otras circunstancias que concurren en los hechos tales como la carencia de antecedentes, el hecho de que los acusados han trabajado siempre con la consiguiente tenencia de medios económicos, que consta que han sido consumidores de cannabis, y que la cantidad incautada es de dos plantas, sin que le fuera ocupado elemento alguno que indiciariamente puedan acreditar que estas plantas iban a ser manipuladas para su venta a terceros. Por último, inciden, en su caso en la excesiva cuantía de la multa impuesta.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, versa, como se ha dicho anteriormente, sobre el valor que se puede dar el informe pericial del análisis de la sustancia intervenida, en tanto que el mismo, impugnado por la parte, no ha sido ratificado por la persona técnica que lo emitió, sino por persona distinta aun cuando ésta fuera el director del laboratorio, dado que según respondió en el acto del juicio desconocía los pormenores de la sustancia concreta intervenida y que él no había hecho el análisis de la misma.

Ciertamente, en la actualidad...

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