SAP Tarragona 320/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteANTONIO FERNANDEZ MATA
ECLIES:APT:2017:941
Número de Recurso74/2017
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución320/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 74/2017

Procedimiento Abreviado núm.: 346/2014

Juzgado de lo Penal nº Uno de Tortosa

S E N T E N C I A NÚM. 320/2017

Tribunal.

Magistrados,

Angel Martínez Sáez (Presidente)

Antonio Fernández Mata

Maria Joana Valldeperez Machí

En Tarragona a 19 de junio de 2017

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Maximo

, representado por el Procurador Sr. Frederic Domingo Llaó y defendido el primero por la Letrada Sra. Laura Mestre y por el Sr. Conrado representado por la Procuradora Sra. Susana Gómez Aixendri, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona con fecha 18 de noviembre de 2016 en el procedimiento abreviado nº 364/2014 seguido por delito de daños del art.263 CP .

Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Ha quedado probado y así se declara expresamente que en fecha 11 de diciembre de 2011, los acusados D. Conrado y D. Maximo, ambos mayores de edad y sin antecedes computables, se encontraban en la calle Llarg de Sant Vicenç de la localidad de Tortosa (Tarragona), en estado ebrio y procedieron a dar patadas a los vehículos y motocicletas aparcadas en dicha via. Como consecuencia de ello irrogaron los siguientes daños:

1.- En el vehículo Renault 19 matrícula H-....-UX,propiedad de D. Romeo, dañado el retrovisor izquierdo. El perjudicado reclama por estos hechos y aporta factura por importe de 103,69.- €.

2.- El vehículo Citroen Jumpy, matrícula ....-JGL, propiedad de D. Abilio, dañado el retrovisor izquierdo y rayaron las puertas delanteras y traseras de la parte derecha del vehículo, irrogando daños pericialmente tasados en el importe de 290,00.- €. El perjudicado reclama.

3.- El vehículo Peugeot 306, con matricula VU-....-EY,propiedad de Eutimio, daños en el retrovisor izquierdo. El perjudicado reclama y aporta factura por importe de 40,00.- €.

4.- El vehículo Ford Mondeo matrícula ....-YKV, propiedad de Obdulio, daños en el retrovisor izquierdo y desperfectos en su carcasa. El perjudicado reclama por estos hechos y aporta factura por importe de 575,03.-€.

5.- En lo que se refiere al ciclomotor Daelim matricula W....RRW, propiedad de D. Juan Pedro, desperfectos al parte izquierda del manillar, del caballete, y el chasis de plástico a determinar ejecución de sentencia.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Conrado y D. Maximo, como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de UN DELITO DE DAÑOS del art. 263 del C. Penal, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante de embriaguez de los arts. 21,1 en relación al 20.2, todos ellos del C. Penal, a la pena de MULTA DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS(5,00.-€), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53,1 del C. Penal para el supuesto de impago o insolvencia. Todo ello con imposición de las costas causadas, por mitad a cada uno de ellos.

En cuanto a la responsabilidad civil, debo condenar y condeno a D. Conrado y D. Maximo, a que firme que sea esta, de forma conjunta y solidaria, a las siguientes personas y por las siguientes cantidades:

  1. - A D. Romeo en la cantidad de 103, 69.- €.

  2. - A D. Abilio en el importe de 290,00.- €.

  3. - A D. Eutimio en la cantidad de 40,00.-, y;

  4. - A D. Juan Pedro en la cantidad que se determine en ejecución de esta por los daños que presentaba su vehículo.

A dichas cantidades les será de aplicación el interés del art. 576 de la LEC ."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Conrado y por la representación procesal de Maximo, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulado de apelación.

Cuarto

Admitido ambos recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugno ambos recursos de apelación.

HECHOS PROBADOS

Único: La irregularidad procesal en la forma de redacción de la sentencia, al comprometer la validez constitucional de la misma, impide la fijación de hechos probados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Dos son los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de instancia. En primer lugar, el recurso formulado por la representación procesal del Sr. Maximo se basa sustancialmente en el error en la valoración de la prueba, con consiguiente proyección en la calificación jurídica que realiza la sentencia respecto a los hechos declarados probados, toda vez que los mismos serían constitutivos, a lo sumo, de una falta de daños. Insiste el recurrente en que la prueba practicada en el plenario no permite tener por acreditado ni la participación del Sr. Maximo en cada uno de los hechos que le atribuyen ni que el valor de los daños alcanzara el valor que se recoge en la declaración de Hechos Probados de la sentencia, entendiendo insuficiente a estos efectos el informe que obra en las actuaciones, respecto del cual además no existió la posibilidad de entablar debate contradictorio en el plenario al no estar presente el autor del mismo. El segundo recurso formulado por la representación del Sr. Conrado se sustenta en error en la valoración de la prueba entendiendo que la prueba practicada en el plenario se presenta totalmente insuficiente para sustentar una sentencia de condena. Añade que ni tan siquiera ha quedado acreditado el importe de los daños causados por grave déficit probatorio. Subsidiariamente entiende que en caso de condena debe apreciarse atenuante por dilaciones indebida - artículo 21.6 del CP - con efecto penológico de rebaja en dos grados. El contenido homogéneo de los mismos permite su análisis unitario.

El motivo de ambos recursos es impugnado por el Ministerio Fiscal en atención a la suficiencia probatoria para enervar principio de presunción de inocencia además de su correcta valoración, razón por la que la sentencia de instancia debe ser confirmada en todos sus extremos fundamentales.

Segundo

Delimitado el objeto del recurso, coincidentes en esencia y concentrado en error en la valoración de la prueba y una indebida calificación jurídica en la sentencia al calificar los hechos como un delito de daños, debe acogerse.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión tanto valorativo como normativo; no obstante en cuanto a la valoración probatoria, el juzgado de instancia penal efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECr y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En base a tales principios tiene declarado reiterada jurisprudencia, que debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: i) la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha...

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