SAP Jaén 392/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteLUIS SHAW MORCILLO
ECLIES:APJ:2017:514
Número de Recurso1011/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución392/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 392

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 548 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1011 del año 2016, a instancia de D. Indalecio Y Dª Paloma, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Andrés Jesús Raya Rubio y defendidos por el Legrado D. Marcelino Tamargo Menéndez, contra BANCO SANTANDER S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Irene Becerra Notario y defendido por el Letrado D. Daniel García Sorribes.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares con fecha 16 de Mayo de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMOÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales, D. Andrés Jesús Raya Rubio, en nombre y representación de D. Indalecio Y DÑA. Paloma, frente a " BANCO SANTANDER

S. A.." representado por Dña. Irene Becerra Notario, ABSUELVO A LA DEMANDADA DE todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Indalecio y Dª Paloma, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Banco Sntander, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Junio de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se ampara el recurso interpuesto en un único motivo consistente en error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, entendiendo que se han incumplido los deberes de información a los cuales está obligada la entidad financiera, máxime en un supuesto de asesoramiento como el prestado. Sin embargo, lo que pretende la recurrente es sustituir la acertada y explicada valoración de la prueba practicada en la instancia aplicando correctamente la normativa y jurisprudencia por su propio criterio. Siendo además que prácticamente en todas las sentencias dictadas por Audiencias Provinciales, partiendo de las mismas premisas, el tipo de producto, la obligación de información por parte de las entidades bancarias conforme a la legislación aplicable, se determina la no nulidad por vicio del consentimiento en atención fundamentalmente a la suficiencia de la información, al perfil de los demandantes; y en este sentido se ha pronunciado esta Audiencia en resoluciones de 6/4/16, 19/10/15, 28/5/15, 26/12/14 y 17/1/14. El negocio cuya nulidad se pretende se trata de un producto de inversión cuyo objetivo era financiar parcialmente la oferta pública de adquisiciones de las acciones del Banco ABN AMRO, realizada por el Banco de Santander en unión de otras entidades financieras, contemplándose en el mismo los dos escenarios posibles. Así, si no prosperaba la OPA, el producto se convertiría en un valor de renta fija con vencimiento el día 4 de octubre de 2008, y devengo de un interés del 7,30%. Por el contrario si la misma tenia éxito los valores de Santander (como así fue) pasarían a tener la condición de producto de renta variable, debiendo ser canjeados por obligaciones convertibles con un interés anual equivalente al Euribor más un diferencial del 2,75%, que serían a su vez canjeadas por acciones ordinarias del Banco Santander de manera voluntaria en diferentes fechas y, en todo caso y de forma obligatoria, el 4 de octubre de 2012, de tal manera que al vencimiento no se recuperaría el capital invertido, sino acciones a un precio de canje prefijado. La fuerte caída de la Bolsa con la crisis financiera y los problemas de la zona euro hicieron que, en el momento del canje obligatorio los clientes perdieran un 55% de su inversión o el 30% si se incluyen los intereses percibidos durante cinco años, a diferencia de los que no esperaron al canje obligatorio y vendieron antes, que ganaron dinero.

Segundo

Aún cuando alguna resolución lo configura como un producto sencillo, lo cierto es que es indudable que presenta cierta complejidad conforme se ha explicado anteriormente; y así lo admite la demandada al calificarlo, internamente, "producto amarillo", en relación con "rojo" o "verde", pero esa complejidad no lo es tanto como la existente en otros productos financieros que son actualmente objeto de múltiples reclamaciones (swap, las participaciones preferentes o las obligaciones subordinadas). Inicialmente es de renta fija con un elevado interés y que, de prosperar la OPA como prosperó, se transformaba en la adquisición de acciones con las consecuencias propias de la volatilidad inherente al propio concepto de acción, pero no se enmascara que en la hipótesis de compra del banco holandés el inversor habría de recibir, además de los rendimientos por el periodo previo al canje, acciones del banco a un precio fijado de antemano, es decir, queda suficientemente claro que no se trata de un depósito sino que dentro de las alternativas está la conversión en renta variable. Y esa operativa aunque fuera algo complicada, es obvio que explicada es fácilmente comprensible para un cliente medio, añadida a la lectura del tríptico en el que se describía el producto (folleto que conforme explica la sentencia de instancia se recibió por los adquirentes) y sus características con claridad. Y ya indicabamos en la sentencia de 19/10/15 "el producto en cuestión siendo de riesgo, y en definitiva especulativo por su principal característica de convertirse en acciones tras cinco años de constituir obligaciones y devengar sustanciosos...

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