SAP Barcelona 395/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2017:7259
Número de Recurso601/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución395/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 601/2016-1ª

JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD Dº. REALES INSCRITOS) NÚM. 1349/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A N ú m. 395/17

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (efectividad dº. reales inscritos), número 1349/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra IGNORADOS OCUPANTES DE CAMI DE LA DIRECCION000 NUM000 DE SANT PERE DE VILAMAJOR, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Bibiana (en calidad de ocupante) contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de febrero de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por BBVA, contra Ignorados ocupantes de la finca sita en Sant Pere de Vilamajor, camí de la DIRECCION000, nº NUM000, inscrita en el RP nº 3 de Granollers, en el Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca Número NUM004 : se declara la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble descrito y se condena a los demandados a que dentro del plazo legal dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición del actor, y sin derecho de ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare dentro del plazo legal. Se imponen las costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación Bibiana (en calidad de ocupante) mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2017 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Bibiana la sentencia de primera instancia que, estimando la pretensión formulada por la demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en su condición de propietaria con título inscrito en el Registro de la Propiedad, con fundamento en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condena a la demandada apelante, y a los demás ignorados ocupantes, al desalojo de la finca en Camí de la DIRECCION000 nº NUM000, de Sant Pere de Vilamajor, alegando la apelante la nulidad de actuaciones por hallarse exenta de la obligación de prestar la caución para oponerse, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia de la propia parte que la alega, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin, en su caso, de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de aseguramiento del derecho de defensa de una de las partes en el proceso, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986, 169/1989, 65/1994, 97/1991, 192/1997, 143/1998, 65/1999, 72/1999, y 219/1999 ; y ATC 220/1998, y 377/1990 ).

En este caso, resulta de lo actuado, que la demandada no asistió a la comparecencia para la fijación del importe de la caución; y no ha prestado la caución fijada por el Juzgado, siendo así que, según el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo puede oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 145/1998, y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en...

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