SAP Granada 230/2017, 9 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2017:845
Número de Recurso436/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2017
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 436/2016 - AUTOS Nº 106/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO DE DIRECCION000

ASUNTO:DIVORCIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M.230/2017

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a nueve de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - rollo Nº 436/2016 - los autos de Divorcio nº 106/2015 del Juzgado de Primera Instancia Único, seguidos en virtud de demanda de D. Juan Miguel contra Dª Rosalia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procuradordonÁngel Valero Marín en nombre y representación de don Juan Miguel contra doña Rosalia se aprueban las siguientes medidas, sin imposición de costas:

PRIMERA

DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO y REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL.

Se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado entre don Juan Miguel y doña Rosalia con todos los efectos legales inherentes, incluida la revocación de consentimientos y poderes.

En relación al régimen económico matrimonial, ha de tenerse en cuenta que la

Sentencia fírme produce, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial ( art.95 del Código Civil ).

SEGUNDA

EJERCICIO CONJUNTO DE LA PATRIA POTESTad.

El ejercicio de la patria potestad sobre la menor Catalina será conjunto por ambos progenitores.

El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a su hija, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social.

Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo o actividades extraescolares a realizar; en la autorización de cualquier intervención quirúrgica, tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento de la menor; en la decisión sobre la realización o no de un acto religioso o social relevante, así como en el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontrara el menor en el momento de ser realizado; en el cambio de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas vigente; y en la autorización para la salida del territorio nacional.

En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente, promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, conforme a las previsiones del art. 156 C.C .

No obstante, el progenitor que se encuentre en compañía de su hija podrá adoptar decisiones respecto a la misma, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

Ambos progenitores tienen el deber de informarse, mutuamente, de todas las cuestiones relevantes que afecten a su hija, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía del menore en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, entre otras, en las que los profesionales que se ocupan de los menores tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre sus hijos, por ser ambos titulares de la patria potestad.

Para el adecuado ejercicio de los derechos y obligaciones derivados del ejercicio conjunto de la patria potestad, la menor deberá ser entregada por un progenitor al otro acompañada de su documentación personal (D. N.I. o pasaporte, en el caso de salida al extranjero) y sanitaria (tarjeta sanitaria), así como de la medicación que tuviese que serle suministrada e instrucciones necesarias para ello.

TERCERA

REGIMEN DE GUARD AY CUSTODIA INDIVIDUAL.

Se otorga a la madre, doña Rosalia, la guarda y custodia de su hija menor, Catalina .

CUARTA

REGIMEN DE VISITAS A FAVOR DEL PADRE.

Dada la edad de la menor, la misma se relacionará con su padre de acuerdo a un régimen libre, amplio y flexible que la misma convenga con su padre.

QUINTA

ATRIBUCIÓN DEL USO DE VIVIENDA Y AJUAR FAMILIAR.

Se atribuye el uso y disfrute del ajuar y domicilio familiar, sito en C/ AVENIDA000 n° NUM001 de la DIRECCION001, a doña Rosalia habiendo abandonado el mismo con anterioridad don Juan Miguel . Dicha atribución se refiere en exclusiva al espacio destinado a vivienda y no al local destinado a actividad de Pub que se encuentra en la misma finca registral.

SEXTA

PENSIÓN DE ALIMENTOS.

El progenitor no custodio, en este caso el padre, deberá satisfacer, desde la fecha de presentación de la demanda y con carácter mensual (doce mensualidades anuales), esto es, desde abril de 2015 . en concepto de pensión de alimentos para su hija Catalina, la cantidad de 200 euros que deberá ingresar en la cuenta de la madre con número NUM002 por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes.

El anterior importe deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publica el I.N.E. u organismo que le sustituya en un futuro, produciéndose dicha actualización de modo automático, sin necesidad de requerimiento previo, y considerando, como fecha inicial para la actualización, el mes y año en que se fija, y como fecha final, el mismo mes del año en que se actualiza, permitiendo tal cálculo la opción "¿quiere actualizar una renta?" de la página web del I.N.E.

El impago de la contribución a los gastos de atención podrá ser constitutivo de un delito de abandono de familia, previsto en el art.227 del Código Penal y castigado con pena de prisión o multa.

Igualmente, ambos progenitores deberán satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios de su hija, siendo presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro de la mitad que le corresponde, que, previamente a la realización de la actividad/acto que implica el gasto, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en

cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica.

Así, el consentimiento expreso o tácito (por falta de oposición expresa en el plazo de 5 díasu obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación) del progenitor consultado permitirá la realización de la actividad/ acto consultado y la reclamación al otro progenitor de la mitad de su coste por el progenitor que haya abonado íntegramente el mismo, salvo que aquél haya manifestado su consentimiento a la realización del acto/actividad, pero sin asunción de su coste, en cuyo caso, podrá realizarse la actividad/acto, pero sin posibilidad de reclamación directa de la mitad de su coste.

En caso de oposición expresa del progenitor consultado a la realización de la actividad/acto, la realización del mismo requerirá autorización judicial, la cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, en el que se otorgará la facultad de decidir a uno de los progenitores ( art. 156 C.C .).

En caso de oposición del progenitor consultado a la asunción de la mitad del coste de la actividad/acto, la reclamación judicial del mismo requerirá el reconocimiento del gasto extraordinario, el cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente procedimiento de reconocimiento del art.776.3a L.E.C .

Comuniqúese la Sentencia al Registro Civil a los efectos oportunos.

Contra la presente Sentencia, que no es firme, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas ( art.774.5 L.E.C .) y que deberá interponerse, en su caso, ante este mismo Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación ( art.455 y 458 L.E.C .). ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria e impugna la resolución recurrida a lo cual se opone la parte apelante; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que la demandada se alza contra la sentencia de divorcio del matrimonio que formó con el actor y del que nacieron dos hijas, una de ellas mayor de edad y, la menor, nacida el NUM003 de 2001, en cuanto a las medidas definitivas acordadas. Concretamente mantiene la petición de que el uso de la vivienda familiar, que se le atribuye en la sentencia de instancia, comprenda no solo la parte destinada a vivienda, como le reconoce la resolución apelada, sino, además, la destinada a local que permanece arrendado como negocio de "pub" ; en cuanto a los alimentos de las hijas, cuya custodia se le...

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