SAP Barcelona 309/2017, 2 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2017:8471
Número de Recurso461/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución309/2017
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 461/2016-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 198/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A N ú m. 309/17

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 198/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Mataró (ant.CI-8), a instancia de Flora y Miguel Ángel contra GAERTAL, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de julio de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Flora Y Miguel Ángel contra GAERTAL S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a indemnizar a los actores en la suma de 62.853,66 euros más los intereses desde la fecha de interpelación judicial.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandanda."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2017 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada el día 6 de febrero de 2013 Dª Flora y de D. Miguel Ángel en reclamación de la suma de 75.870,78.-euros contra la mercantil GAERTAL,S.L.

En sustento de su acción los actores exponen que la demandada fue la promotora, constructora y vendedora de cuatro viviendas unifamiliares en otras tantas parcelas (las designadas con los nº 6, 7, 14 y 15) que había adquirido el 15 de diciembre de 2004 en la URBANIZACIÓN000 " sita en el municipio de Montferrer i Castellbó.

Asimismo exponen que, mediante escritura de 31 de marzo de 2009, adquirieron una de esas viviendas unifamiliares ubicada en el nº NUM000 del DIRECCION000 de los indicados urbanización y municipio, y que desde entonces han ido apareciendo diversos defectos constructivos, derivados de la mala ejecución de la obra, que fueron inmediatamente comunicados a la demandada a medida que se fueron manifestando mediante la remisión de diversos requerimientos, cursados por burofaxes remitidos entre los días 27 de octubre de 2009, el primero de ellos, esto es, pocos meses después de la compraventa, y 26 de marzo de 2012, el último de los dirigidos a la demandada.

Conforme al informe pericial que aportan, cifran el importe de reparación de los daños aparecidos en la suma reclamada.

La demandada, GAERTAL se opuso a los pedimentos que se realizaban en su contra invocando en primer lugar, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fue desestimada en la Audiencia Previa.

Invocó también la excepción de prescripción de la acción ejercitada por transcurso del plazo de 2 años previsto en el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ) desde la aparición de los defectos. En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, la demandada alegó, en síntesis, que atendió los requerimientos de los actores y que ha procedido a realizar obras de reparación de los defectos aparecidos, y que, en cualquier caso, las cantidades reclamadas deberían ser moderadas.

Por todo ello solicitó la desestimación de la demanda y subsidiariamente, su estimación parcial por pluspetición.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha de 26 de julio de 2015, por la que, estimando sustancialmente la demandada, condenó a la demandada indemnizar a los actores en la suma de 62.853,66.-euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales causadas.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación GAERTAL,S.L.. alegando: (i) que los defectos que dan origen a la indemnización reclamada se encuentran todos ellos regulados por la LOE insistiendo en que debe considerarse prescrita la acción ejercitada bajo este régimen jurídico alegando, además, que el dies a quo para el cómputo del plazo legal de dos años no puede hacerse coincidir con el del informe pericial de 10 de septiembre de 2012, pues los vicios se habían manifestado con anterioridad y los actores contaban con un informe técnico anterior de 15 de marzo de 2010 que determinaría el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción; (ii) que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba con respecto a las deficiencias de la instalación eléctrica, que no está valorada en los informes periciales, sin que para su acreditación pueda estarse únicamente a la testifical practicada, lo que determina una reducción del importe de la indemnización a conceder reducción que obliga, a su vez, a recalcular a la baja los conceptos que se calculan por aplicación de un porcentaje sobre el importe de la reparación (beneficio industrial, permisos, honorarios técnicos e imprevistos); (iii)que no se muestra conforme con el tipo de IVA aplicado por la sentencia;

(iv) que no cabe que se computen los intereses desde la fecha de la demanda habida cuenta las diversas interrupciones que han existido durante la tramitación del proceso, y (v) que la desestimación de la demanda debe considerarse parcial, no una estimación sustancial, lo que debe tener su reflejo en la condena en costas.

En definitiva, interesa que en esta alzada, con revocación de la resolución recurrida, se acuerde la desestimación de las pretensiones impetradas en la demanda inicial o, subsidiariamente, se rebaje el importe de la condena impuesta y, en todo caso, se deje sin efecto la condena en costas.

Los actores, ahora apelados, se han opuesto al recurso interpuesto de contrario y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal en lo esencial acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, bastando

en respuesta a las mismas efectuar las consideraciones que pasamos a exponer, siguiendo para ello la sistemática que aplica la recurrente en su escrito de apelación al efectuar sus alegaciones

En primer término responderemos a la alegación principal del recurso, que se reitera en esta alzada, de prescripción de la acción ejercitada que, según la recurrente, es solo la derivada de la LOE.

A nuestro juicio, en la demanda se ejercitan frente a la demandada en reclamación del importe de reparación de deficiencias constructivas que se denuncian, sin...

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