SAP Navarra 145/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2017:408
Número de Recurso140/2017
ProcedimientoApelación Sentencias Procedimiento Abreviado
Número de Resolución145/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000145/2017

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Ilmo. Sr. Magistrado

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Ilma. Sra. Magistrada

D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI

En Pamplona/Iruña, a 18 de julio del 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilms. Srs./Sra. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 140/2017, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 156/2016, seguido ante dicho Juzgado por presuntos delitos de atentado del Art. 550 y 551, 3; delitos leves de lesiones del Art. 147.2; un delito leve de daños del Art. 263.1, 2º párrafo, un delito de atentado del Art. 550 y 551, 3; delitos leves de lesiones Art. 147.2 todos del Código Penal . Siendo apelantes : (i) El acusado Sr. Mateo

, representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Jesús Arricivita Osés, defendida por la Letrada Sra. Edurne Lainez Jiménez. (ii) El acusado Sr. Jose Ignacio, representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Alberto Miramón Gómara, defendido por el Letrado Sr. Javier Purroy Goñi.

Estando a p e l a d o el Ministerio Fiscal .

Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección don JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 29 de diciembre de 2016, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 156/2016, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"... Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio en concepto de autor, de un delito de atentado del Art. 550,1 y 2 del C.Penal y de un delito leve de lesiones del Art. 147-2 y debo condenar y condeno a Mateo como autor de un delito de atentado del Art. 550,1 y 2 del C.Penal y de un delito leve de daños del Art. 263 del C. Penal en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas a ambos y cada uno por el delito de atentado la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Jose Ignacio por el delito leve de lesiones a la pena de 30 días multa con cuota día de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a Mateo por el delito leve de daños la pena de

30 días multa con una cuota día de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así mismo Jose Ignacio deberá indemnizar al agente NUM000 en la cantidad de 210€ por las lesiones sufridas y al agente NUM001 en la cantidad de 700€ por las lesiones sufridas y en 179€ mas IVA por los daños en el teléfono y al agente NUM002 en la cantidad 350€ por las lesiones sufridas . Así mismo Mateo deberá indemnizar al agente NUM003 en la cantidad de 350€ por las lesiones y al agente NUM004 en 140€ así como al agente NUM005 y al cuerpo de Policía Nacional en la cantidad de 269,48 € por los daños imponiéndoles a ambos acusados las costas procesales.".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal de ambos acusados para solicitar de este Tribunal:

(i) Por Mateo, que: " a) Se absuelva a mi defendido del delito de atentado y del delito leve de daños por los que ha sido condenado, así como dejar sin efecto la responsabilidad civil con respecto a las lesiones sufridas por los agentes de policía. b)Subsidiariamente, con estimación del tercero motivo de apelación, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a mi patrocinado del delito de atentado y del delito leve de daños, declarando en su lugar, que los hechos son constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal .".

(ii) Por Jose Ignacio, que:"... a) Se absuelva a mi defendido del delito de atentado y del delito leve de lesiones por los que ha sido condenado, así como dejar sin efecto la responsabilidad civil con respecto a las lesiones sufridas por el agente NUM006 . b) Subsidiariamente con estimación del cuarto motivo de apelación, revocar la sentencia recurrida, por la que se absuelva a mi patrocinado de un delito de atentado, declarando en su lugar, que los hechos son constitutivos de un delito de resistencia del art. 556 del Código Civil, imponiéndole a Jose Ignacio una pena de tres meses de prisión.".

El recurso fue impugnado por el Misterio Fiscal.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 140/2017; designándose Ponente y habiéndose procedido a la deliberación y resolución del recurso, en la fecha en definitiva señalada al efecto.

QUINTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"... Sobre las 22,40 horas del día tres de octubre de 2.015, los acusados Mateo e Jose Ignacio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraban en el interior del bar El Paladar en la calle Artica de la ciudad de Pamplona, donde llegaron agentes del Cuerpo Nacional de Policía mostrando la placa entrando el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 mostrando la placa saliendo fuera los acusados y el acusado Mateo que conocía como agente de intervenciones anteriores faltando al principio de autoridad, se dirigió al agente nº NUM000 diciéndole " Eh tú, so cabrón, me piden un año de prisión por tu puta culpa" y el acusado Jose Ignacio añadió: " no estáis más que estar todo el puto día aquí jodiéndonos a los españoles... sois unos hijos de puta", negándose ambos acusados a identificarse a pesar de los requerimientos policiales.

El acusado Mateo retó al agente NUM000 a pegarse y al ser recriminado por el agente NUM003, lanzó a éste un puñetazo en la cara por lo que el agente le asió del brazo cayendo ambos al suelo golpeándose el agente contra el suelo. En el suelo, los agentes NUM004 y NUM005 intentaron reducir al acusado que les dio golpes y patadas.

En ese momento intervino el acusado Jose Ignacio quien Faltando al principio de autoridad y con intención de causar un menoscabo en su integridad física dio un puñetazo en el pómulo al agente NUM000, cayendo los dos hacia el interior del bar en un intento del agente de reducir al otro. En la caída se golpearon contra una máquina expendedora. Los agentes NUM000, NUM003 y NUM001 redujeron al acusado Sr. Jose Ignacio quien se opuso violentamente a la detención en todo momento dando golpes y patadas.

Los agentes detuvieron a los acusados y los introdujeron en el vehículo policial, momento que el acusado Mateo dio voluntariamente un cabezazo contra el cristal del vehículo policial causando daños pericialmente valorados en 269,48 euros más IVA.

A consecuencia de los hechos protagonizados por el acusado Mateo el agente nº NUM003 sufrió escoriaciones en codo derecho, mano izquierda y rodilla derecha que precisaron de una primera asistencia curando el diez días; el agente nº NUM005 resultó con edema en tercio medio de la pierna derecha que precisó de una primera asistencia para su curación que se prolongó durante cuatro días en los que no estuvo incapacitado para su actividad habitual y el agente nº NUM004 sufrió un traumatismo en mano izquierda que tardó cuatro días en sanar sin incapacidad para la actividad habitual tras una primera asistencia.

A consecuencia del comportamiento mantenido por el acusado Jose Ignacio el agente nº NUM000 sufrió una excoriación en zona periorbitaria derecha, una herida contusa en cuello y contusiones en antebrazo y manos que requirieron de una primera asistencia para su curación que se prolongó durante seis días en los que no estuvo incapacitado para su actividad habitual;; el agente nº NUM001 resultó con un traumatismo/ contractura en el antebrazo derecho que con una primera asistencia curó en veinte días y el agente nº NUM002 sufrió un traumatismo en ambas manos con hematoma en el tercer dedo de la mano izquierda y contusión en palma de la mano derecha tributario de primera asistencia y diez días de curación.

Durante los hechos el agente nº NUM001 tuvo desperfectos en el teléfono móvil de su propiedad marca LG G3 valorados en 179 euros más 21% de IVA."

SEXTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.

PRIMERO

Se alzan ambos condenados frente a la Sentencia en la que se les condena: en el caso del Sr. Mateo como autor de un delito de atentado del Art. 550,1 y 2 y de un delito leve de daños del Art. 263 y por lo que atañe al Sr. Jose Ignacio en concepto de autor, de un delito de atentado del Art. 550.1 y 2 y de un delito leve de lesiones del Art. 147-2, C. Penal .

Examinaremos por separado dichos recursos.

SEGUNDO

Solicita de la Sala en su recurso la representación procesal del Sr. Mateo, se le absuelva del delito de atentado y del delito leve de daños por los que ha sido condenado, así como que se deje sin...

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