AAP La Rioja 226/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2017:283A
Número de Recurso417/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución226/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00226/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: CAU

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0041426

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000417 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000795 /2015

RECURRENTE: Marta

Procurador/a: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado/a: FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Rosa

Procurador/a:,

Abogado/a:,

AUTO Nº 226/2017

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la ejecutoria mencionada, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño se dictó Auto en fecha

6.6.16 (folio 39 y ss) acordando lo siguiente: "Queda fijada en 20.098 euros la cuantía correspondiente como indemnización por todos los conceptos que ha de pagar Marta . Requiérase a la susodicha parte para que en el plazo de diez días pague la cantidad señalada (en la cuenta de este Juzgado 2264 0000 78 0795 15) bajo apercibimiento de embargo."

SEGUNDO

La penada Marta interpuso contra dicho Auto recurso de apelación del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo tras lo cual se elevó la causa a esta Audiencia Provincial.

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se dictó providencia de señalando para deliberación votación y fallo el próximo día 22.6.17. Es ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. FERNANDO SOLSONA ABAD

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza Marta contra la resolución del Juzgado de lo Penal que tras el incidente prevenido en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuantificaba conforme al artículo 4 la cantidad en que dicha penad debe indemnizar a la perjudicada en la suma de 20.098 euros.

La parte dispositiva de esta sentencia firme dictada con conformidad de la penada hoy apelante Marta condenaba a esta a indemnizar a la perjudicada Rosa "en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como suma extraída e incorporada a su patrimonio, y como valor del mechero y piezas de cubertería no recuperadas, más intereses legales."

La resolución recurrida razona su decisión del modo siguiente:

"...tal como señala la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de 17 de julio de 2006, la responsabilidad civil y su efectividad se rige por los principios que reglan el ejercicio de las acciones civiles, como son los de rogación, congruencia y carga formal de la prueba. Pero ello no se extiende a la valoración de la prueba, cuyos criterios formalistas según los artículos 1214 a 1253 (derogados en su mayor parte por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ) se rigen por el principio de libre consideración racional de la prueba que consagran los artículos 115 del Código penal y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que los requisitos formales de autenticidad puedan llegar a volverse obstáculos insalvables para la operatividad del principio de reparación íntegra. SEGUNDO.- En vista de las discrepancias, y de la dificultad de saber qué se sustrajo exactamente, hemos de atender a los hechos probados que recoge la sentencia condenatoria y que fue dictada con la conformidad de las partes: dice que la acusada allegó para su peculio 20.000 euros; que sustrajo una cubertería de plata, de la que se recuperaron varias piezas, aunque no determina cuáles fueron las que no se recuperaron (su número parece que fue de nueve). Sí que se establece que fueron vendidas por 83 euros. También sustrajo una cámara digital compacta que vendió por 25 euros También un mechero DuPont que vendió por 15 euros y que no se ha recuperado. La sentencia dice que no se ha probado la sustracción de las joyas que fue alegada ni que las joyas que ha había vendido recientemente la acusada tenga relación con las supuestas joyas sustraídas. En la parte dispositiva establece que la indemnización habrá de comprender > TERCERO.- Además de lo dicho, hay que tener cuenta con el artículo 3 del Código civil, en cuyo párrafo primero proclama que >. El que se halle tal disposición en el Título Preliminar de nuestro primer cuerpo legal significa que es de aplicación a todo el ordenamiento patrio, esto es, al penal inclusive. Y recordamos esto porque el incidente del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo que toca a su espíritu, pretende establecer un trámite sencillo y rápido para la determinación de las cantidades que habrán de constituir la responsabilidad civil, de suerte que, por su propio espíritu, no cabe practicar más que aquellas pruebas que sean necesarias para la determinación precisa de la cantidad indemnizatoria. En este caso, allende de que las partes no han pedido prueba, parece fuera de toda duda que, por más pruebas (periciales o de otro género) que se hicieren, no se llegaría a saber con exactitud la cantidad de cosas sustraídas; a lo más, la cuantía hipotética de las mismas. CUARTO.- Asentado lo anterior, parece que

lo que habrá que hacer será estar escrupulosamente a lo dispuesto por la sentencia de Instrucción: establecer el importe de las cantidades sustraídas en 20.000 euros (ya de por sí importante) y que es lo único que aparece concretamente determinado; y añadir, casi simbólicamente, los 83 y 15 euros que percibió la condenada por la venta de las cosas no recuperada"

Frente a esta decisión recurre la penada Marta alegando en síntesis lo siguiente:

  1. Error en la valoración de la prueba: se determina en el Auto recurrido una indemnización de 20.098 euros, sin que conste base documental ni prueba alguna de la existencia de dicho daño. Entiende que el daño o perjuicio causado debe de probarse razonablemente por quien lo solicita, particularmente cuando de lucro cesante se trata ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de junio del 2012 ).

    Es decir, hay una carga formal de la prueba del daño sobre el que afirma su existencia y el Auto apelado causaría indefensión a Marta por condenarla a pagar un daño no acreditado.

  2. Se alega también que la resolución recurrida parte de que la sentencia condenatoria establece que "la acusada allegó para su peculio 20.000 euros", pero eso no es cierto, pues lo que establece es que la suma que la acusada allegó para su peculio asciende a unos 20.000 euros. En ningún momento determina la sentencia que fueron 20.000 euros, sino UNOS. Por lo tanto, la apelante estima que no se puede basar el pago en los hechos probados de la sentencia, dado que la misma no los establece con exactitud. La apelante añade que establece la Sentencia en el fallo que Asimismo Marta indemnizará a Rosa en la cantidad que en ejecución de sentencia se determina como suma extraída e incorporada a su patrimonio. Por lo tanto, sería la propia sentencia la que obligaría al Juzgado de lo Penal a determinar la suma sustraída, cosa que en opinión de la recurrente no hace. No se ha acreditado con exactitud en ningún momento, afirma, la cuantía que la penada sustrajo. Y añade el recurso: " Es más, en declaración de Doña Rosa, de fecha 22 de mayo de 2015, manifestó Que la mayoría de las veces que autorizaba a la imputada a sacar dinero estaba presente la declarante pero como ella no puede teclear en el cajero, lo hacía Marta . Que unas cuantas veces, no más de diez, autorizó a Marta a sacar dinero sin su presencia. Que si es cierto que alguna vez autorizó a Marta a sacar varias veces dinero en el mismo día, pero nunca 200 euros, porque no es una cantidad que haya sacado nunca. Que no han tenido nunca problemas de dinero con su hijo Eulalio . Que no recuerda si autorizó a Marta a sacar dinero en las pasadas navidades para hacer las compras propias de dicha época." Concluye la apelante alegando que de lo expuesto resulta que ni la perjudicada sabe las cantidades que le fueron sustraídas. Ante esta indeterminación del daño, no es factible fijar la suma sustraída en 20.000 euros, entendiendo la recurrente que la fijación de indemnización por este concepto no podrá ser superior a los 1.200 euros que la perjudicada ha documentado.

  3. Tampoco está de acuerdo la recurrente con que el Juzgado requiera de pago a la penada bajo apercibimiento de embargo, porque sería contrario a la Sentencia que se ejecuta, dado que la misma determina el plazo de un año, a partir de la determinación de la cuantía a indemnizar, para su pago.

SEGUNDO

Debemos partir de que nos encontramos ante una sentencia de conformidad, esto es, una sentencia cuyos términos (parte dispositiva, fundamentos de derecho y también, desde luego, hechos probados) han sido expresamente aceptados por la acusada en los términos de los artículos 801 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La parte dispositiva de esta sentencia firme dictada con conformidad de Marta establece lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Marta como autora, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito...

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