AAP Barcelona 443/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2017:6224A
Número de Recurso418/2017
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución443/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación n 418-2017

DP 201/2017

Juzgado de Instrucción num 3 Cornellá

A U T O

Iltmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA TORRAS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ LUNA

Barcelona, a 26.6.2017

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo en virtud del recurso de Apelación presentado por la defensa y representación de Adolfo contra el Auto de 18.4.2017 por el que se acordaba la obligación de comparecencia apud acta los 'dias 1 y 15 de cada mes y la prohibición de salida de territorio nacional.

Recibida la causa en la Sala se procede a resolver, pasada la causa para señalamiento y deliberación, constando la oposición al recurso del Ministerio Fiscal expresando el ponente Ilmo. Sr Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO el parecer unánime de la Sala habiéndose efectuado, atendida la carga de trabajo de la Sala.

Hechos
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción 3 de Cornellá dictó Auto con fecha 18.4.2017 por el que se acordaba respecto del ahora apelante Adolfo la obligación de comparecencia apud acta los días 1 y 15 de cada mes y la prohibición de salida de territorio nacional tras practicarse en la instrucción rueda de reconocimiento en la que dos testigos sin dudas han reconocido al apelante como presunto responsable de de robo con fuerza en las cosas teniendo presente el auto " la gravedad de los hechos imputados a la persona arriba referenciada procede con la finalidad de garantizar su presencia a requerimiento judicial is uno evasión al acción de la justícia imponerle la obligación de comparecer Apud acta los días uno y quince ante el juzgado de guardia que más abajo se dirà. Ello ante la falta de adopción de otras medidas privatives de libertad más restrictives que no se han considerado pertinentes en las presentes actuaciones a la las circunstancias personales de la persona imputada, así como la prohibición de salida del territorio nacional. Conforme al art. 530 de la ley de enjuiciamiento criminal y ello debido a los seriós indicios de responsabilidad por haber sido reconocido sin duda como autor del robo consumado y de otro robo intentado."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de apelación directa la defensa señalando que dicho auto se dictó posteriormente a la celebración de una rueda de reconocimiento y que los testigos manifestaron no haber visto en directo los hechos y reconocieron haber visto previamente el investigado en un vídeo mostrado por la policía en que solo se veía al apelante por lo que el reconocimiento es relativo y añade que dicho auto se dicto inaudita parte ya que no se convocó ninguna comparecencia, no consta petición del ministerio fiscal, ni se dió en consecuencia la palabra ni al abogado defensor del investigado por lo que debe dictarse la nulidad de la misma de pleno derecho ya que no solo se impone la comparecencia Apud acta sinó que también se prohíbe la salida del territorio nacional lo que es limitación del derecho fundamental. No solicita ni designa particulares y el suplico se limita a solicitar no la nulidad sino la revocación del auto dictado.

TERCERO

El Ministerio fiscal señala que se opone por informe de 15 de mayo de 2017 al recurso por estimar que las medidas adoptades en dicho auto serían susceptibles de ser acordades de oficio sin necesidad de comparecencia alguna en la que tanga que sol licitar las el ministerio público alguna de las partes recordando que sobre tales medidas cautelares penales se pronunció el tribunal constitucional el 10 de mayo de 1989 señalando que la libertad provisional es una medida cautelar intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad que trata de evitar la ausencia del imputado que queda a disposición del autoridad judicial y a la resultas del proceso obligándose a comparecer periódicamente, dicha medida está prevista expresamente en la ley de enjuiciamiento criminal y viene determinada por la falta de presupuestos necesarios para la prisión provisional que pueda acordarse con o sin fianza art. 529 de LECRIM y el inculpado prestar obligación Apud acta de comparecer en los días que le fueren señalados por la resolución correspondiente y además cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa conforme 530 siendo de esta forma que el órgano judicial establece ha de forma discrecional dos días en que el investigado o encausado puede comparecer en su sede.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre la imposición de obligación de comparecer Apud acta los días uno y quince ante el juzgado de guardia, así como la prohibición de salida del territorio nacional .El motivo esencial del recurso,tras referir que que dicho auto se dictó posteriormente a la celebración de una rueda de reconocimiento y que los testigos manifestaron no haber visto en directo los hechos y reconocieron haber visto previamente el investigado en un vídeo mostrado por la policía en que solo se veía al apelante por lo que el reconocimiento es relativo, en su fundamentación señala que debe dictarse la nulidad del auto pero en su suplico no solicita esta - y solo cabe anular en vía de recurso cuando se solicita en forma - sino la revocación de la misma, no es otro que estimar que las medidas se han adoptado inaudita parte. No designa ni solicita tampoco testiomino de particulares de la causa.

SEGUNDO

El Auto recurrido, que no consta se haya dictado tras comparecencia o audiencia " "ad hoc", decreta la obligación de comparecer "Apud acta" los días uno y quince ante el juzgado de guardia, así como la prohibición de salida del territorio nacional, y recoge, los indicios considerados de la presunta comisión por el apelante de delito de robo con fuerza, que sitúa en los reconocimientos sin duda por testigos del apelante como presunto autor. Y lo hace " ante la falta de adopción de otras medidas Privativas de libertad más restrictives que no se han considerado pertinentes a las presentes actuaciones dades las circunstancias personales de la persona imputada ". Lo que cuanto menos la sitúa como una medida adoptada por la falta de presupuestos necesarios para la prisión provisional, que puede acordarse con o sin fianza.

TERCERO

Respecto de las manifestacions del recurso en orden al valor relativo de los reconocimientos diremos que si bien el apelante cuestiona la suficiencia de tal indicio por señalar que los testigos manifestaron no haber visto en directo los hechos y reconocieron haber visto previamente el investigado en un vídeo mostrado por la policía en que solo se veía al apelante por lo que el reconocimiento es relativo. No ha señalado particulares el apelante por lo que nos ceñiremos a lo que al respecto manifiesta el auto apelado que refiere un reconocimiento "sin duda" de dos testigos del apelante como presunto autor.

Con independencia del valor que en fases ulteriores del procedimiento se de a reconocimientos en rueda que puedan haber sido precedidos de vídeo mostrado por la policía en que solo se veía al apelante, lo cierto es que,a tenor del auto el juez de instrucción,esta ha apreciado tal reconocimiento como efectuado sin dudas, por lo que, por ahora y a los solos efectos de la apelación, no podemos,en estas condiciones, negarle el valor de indicio de los hechos que se imputen pues un reconocimiento sin duduas por testigos en rueda de reconocimiento judicial puede tener "a priori" y con la salvedad hecha antes,de cara a esta resolución, valor de indicio racional suficiente. Señala que establece dichas medidas sobre esa base indiciaira para, atendida la gravedad de los hechos imputados a la persona arriba referenciada procede con la finalidad de garantizar

su presencia a requerimiento judicial y su no evasión de la acción de la justícia.Por ello por esta vái no puede prosperar el recurso siq quisiñermos entedner que denuncia un dèficit en relación con los indicios presentes.

SEGUNDO

Como nos recuerda la STC 56 / 1997 de 17 de marzo el sistema diseñado por nuestra ley de enjuiciamiento criminal en todo conforme a la Constitución española consiste en autorizar que se tomen determinades medidas cautelares o de control durante la instrucción de una causa criminal que en ocasiones por su propia naturaleza son continuadas, es decir que se mantiene que puede mantenerse durante toda la tramitación del sumario o de las correspondientes diligencias como puede serlo entre otras la libertad provisional con o sin fianza con obligación de comparecer en los días que el juzgado señale en la sede del mismo.

Ello nos conducte a la disciplina de la medidas acordadas pues impugna las mismas por haberse adoptado inaudita parte.

TERCERO

En relación a la disciplina legal y jurisprudencial de la medida de deber de presentación ante el Juzgado, de la libertad provisional ( la libertad no es provisional, siendo lo provisional su limitación en relación a los fines del proceso penal) y de la obligación en este caso de imponer la constitución apud acta obligación de comparecencia en los días que se señalen la libertad provisional, se conceptúa como una medida cautelar personal, y como tal incide directamente en la esfera de los derechos fundamentales del imputado, en concreto, despliega sus efectos sobre el derecho fundamental previsto en artículo 19 de la Constitución, que consagra el derecho a la libre elección de residencia y circulación por el territorio nacional.

El ATC 650/1984 ya señaló que .

El deber de presentación ante el Juzgado es una medida cautelar que no vulnera ni la libertad personal ni la presunción de inocencia ( arts. 17 y 24.2 de la Constitución ), pues responde a la necesidad de que el imputado se encuentre a disposición de la autoridad judicial; y siendo esto así, resulta claro que tampoco...

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