AAP La Rioja 256/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2017:296A
Número de Recurso364/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución256/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00256/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2012 0014453

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000364 /2016

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002500 /2012

RECURRENTE: Marco Antonio

Procurador/a: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado/a: CARMELO JOSE BORONDO MUNERA

RECURRIDO/A: Baldomero, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE,

Abogado/a: FELIPE MURO MOLINERO,

AUTO Nº 256/2017

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expediente referido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño se dictó Auto en fecha 14 de diciembre de 2015 cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: "CONTINUESE LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a Marco Antonio fueren constitutivos de presunto delito de APROPIACION INDEBIDA POR GESTIÓN DESLEAL, a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim . al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que en el plazo común de diez días, soliciten/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias."

SEGUNDO

Contra este Auto por la representación procesal del/la investigado/a Marco Antonio interpuso recurso de reforma (f.1597 y ss) del cual se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso (folio1676) y también la acusación particular personada Baldomero se opuso a dicho recurso (folios 1636-1648). Se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción de fecha 9 de marzo de 2016 (folios 1677-1679) que desestimó el recurso de reforma.

Por Marco Antonio se interpuso entonces contra este Auto recurso de apelación (folios 1697 y ss). Tras ello se dio traslado a las demás partes par alegaciones sobre el recuso por plazo legal.

La acusación particular se opuso al recurso y lo impugnó ( folios 1761 y ss), lo mismo que el Ministerio Fiscal ( folio 1809).

Tras ello se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, donde se señaló para deliberación votación y fallo en fecha 29 de junio 2017 lo cual tuvo lugar.

Siendo ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La presente causa fue iniciada en virtud de querella interpuesta por Baldomero contra Marco Antonio por posible delito de apropiación indebida en su modalidad de gestión desleal ( artículo 252 del Código Penal en su redacción existen ten el momento de los hechos, es decir, anterior a la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo).

En síntesis, en la querella se consideraba que Marco Antonio, aprovechando su condición de apoderado de la mercantil NOGU, S.L., y sin conocimiento ni consentimiento del Consejo de Administración ni de los socios, había gravado con hipoteca unas fincas para garantizar deudas que una tercera sociedad, S.A. CAR., mantenía con la Seguridad Social, lo cual habría causado perjuicios a NOGU, S.L.

Asimismo, señalaba que aprovechando esa misma condición de apoderado de otra mercantil llamada INVERSIONES FAMILIARES TORROBA Y BORONDO S.L., habría realizado préstamos a favor de S.A. CAR sin co conocimiento ni autorización del Consejo de Administración de INVERSIONES FAMILIARES TORROBA Y BORONDO S.L. y de sus socios, con perjuicio para eta última mercantil y sus socios.

  1. - El Juzgado de Instrucción, tras la instrucción, dictó Auto de transformación de las Diligencias previas en Procedimiento Abreviado.

    El investigado Marco Antonio se ha alzado contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño que desestimó el recurso de reforma que previamente interpuso el hoy apelante contra ese Auto del mismo Juzgado que acordó la transformación de las Diligencias previas en Procedimiento Abreviado.

  2. - El Auto de transformación de las Diligencias previas en Procedimiento Abreviado, en sustancia, razonó de la siguiente manera:

    "Durante 2010, 2011 y 2012, el imputado, presidente y apoderado solidariamente con el querellante en la sociedad Inversiones familiares Torroba y Borondo, transfirió a S.A Car 590.720,59 euros en forma de préstamos no autorizados por el Consejo de Administración, siendo que ambas sociedades no constituyen un grupo de empresas; que en esas fechas las relaciones entre las familias Fulgencio Baldomero Estrella Brigida Luis Miguel Purificacion Cecilia Conrado y Julio Manuela Ángel Marco Antonio Prudencio Rosana ya eran conflictivas y que ello supuso una acción de reintegración interpuesta por el Administrador Concursal de S.A Car contra Inversiones Familiares Torroba y Borondo.

    En esta fase procesal, los hechos son indiciariamente típicos de un delito de Apropiación Indebida por gestión desleal y el presunto autor está identificado, por lo que procede continuar el procedimiento con la incoación del Procedimiento Abreviado."

    Por su parte, el auto de fecha 9 de marzo de 2016 que desestimó el recurso de reforma que formuló el querellado contra el mencionado Auto de transformación de las Diligencias previas en Procedimiento Abreviado, razonó así:

    "De conformidad con el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso interpuesto, en cuanto que las alegaciones que en él se formulan en defensa de la inocencia del recurrente son propias de fases más avanzadas del procedimiento, puesto que son alegaciones que no inciden en los aspectos que resuelve el auto de incoación de procedimiento abreviado.

    La parte recurrente discrepa sobre el alcance de los indicios que de las actuaciones practicadas se aprecian en el auto recurrido y en función de los cuales en esta fase procesal se aprecian datos para no descartar la comisión por el investigado del delito que se le atribuye; mas la discrepancia sobre el alcance de los indicios, no es motivo para vedar a las acusaciones la posibilidad de articular, en esta fase, el agotamiento de la persecución de hechos cuyo presunto autor está identificado y cuya naturaleza es típica.

    Siendo ello así, no queda sino recordar que el Auto de conclusión de Diligencias Previas impugnado que, regulado en el artículo 779.1. punto 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se inserta al inicio de la fase intermedia del procedimiento y cumple la función de que, una vez dadas por finalizadas las diligencias de investigación que se estimaron oportunas y las partes solicitaron en aras de sus respectivos derechos, si de lo actuado no se desprende claramente que los hechos no son constitutivos de delito o de falta y por ende no procede aplicar el artículo 637.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inicia la siguiente fase procedimental en el que las partes publicas o particulares que ejercen la acusación solicitan lo que estimen conveniente, previa calificación de los referidos hechos, siendo incluso factible que nadie sostenga la acción penal.

    Ahora bien, para dictar dicha resolución bastan indicios racionales de criminalidad esto es, que aparezcan perpetrados hechos que revistan la apariencia de delito, y que conste identificada la persona que supuestamente los perpetró. Lo anterior significa que, en este momento procesal, únicamente se valoran hechos indiciariamente acreditados por medio de las diligencias de investigación practicadas y un presunto autor, de tal forma que, si estos hechos revisten carácter de delito, el precepto citado manda continuar el procedimiento y ello sin perjuicio de las diligencias de prueba, no estrictamente imprescindibles para poder formular, en su caso, acusación y, en su caso, acordar apertura de Juicio Oral, que las partes puedan proponer en el momento procesal oportuno pero que no son imprescindibles a los fines que a la instrucción refiere el artículo 299 de la L.E.Crim .

    La falta de obligación de las diferentes sociedades citadas en la resolución recurrida de presentar cuentas consolidadas; el hecho de que cuenten con accionariado o participación societaria diferente unas de otras; la falta de acreditación documental y la negación por la contraparte de que el investigado comunicara la realización de las operaciones objeto de este procedimiento a los órganos societarios, arrojan los indicios apreciados en la resolución recurrida y que en esta fase procesal conlleva, como se ha expuesto, la iniciación de la siguiente fase procedimental en la que las partes publicas o particulares que ejercen la acusación pueden solicitar lo que estimen conveniente, previa calificación de los referidos hechos, siendo incluso factible que nadie sostenga la acción penal.

  3. - El investigado Marco Antonio basa su recurso de apelación, en resumen, en los siguientes argumentos: sustancialmente fundamenta su petición en que la conducta que se atribuye al recurrente no constituiría infracción penal porque tanto la sociedad NOGU SL ( titular de las fincas gravadas en garantía de una deuda de la sociedad SA CAR), como INVERSIONES FAMILIARES TORROBA Y BORONDO S.L., como TORROBA Y BORONDO S.A. y finalmente, S.A. CAR (sociedad beneficiaria de las operaciones cuya realización habría llevado a cabo en fraude de las demás entidades mencionadas) forman parte de un mismo grupo familiar integrado por las familias Fulgencio Baldomero Estrella Brigida Luis Miguel Purificacion Cecilia Conrado y Julio Manuela Ángel Marco Antonio Prudencio Rosana, e integrado al 50% por personas de una y otra familia en los cuatro casos. Y que...

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