SAP Madrid 440/2017, 20 de Julio de 2017
Ponente | JUSTO RODRIGUEZ CASTRO |
ECLI | ES:APM:2017:10884 |
Número de Recurso | 952/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 440/2017 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª |
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0236306
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 952/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Juicio Rápido 405/2016
Apelante: D./Dña. Blas
Procurador D./Dña. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO
Letrado D./Dña. MARIA-JESUS CALVO MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 440/17
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Lourdes Casado López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid a 20 de julio de 2017
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Rápido nº: 405/16-Rollo de Apelación nº: 952/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 31 de Madrid, por un delito contra la seguridad vial, en el que han sido partes, como acusado: D. Blas representado por la Procuradora Dª. Silva Barreiro Teijeiro, y defendido por la Letrada Dª. María Jesús Calvo Martín, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el referido acusado contra la sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 19 de diciembre de 2016 .
Por el Juzgado de lo Penal nº: 31 de Madrid, en el Juicio Rápido nº: 405/16, se dictó Sentencia el día 19 de diciembre de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Se declara probado que Blas, mayor de edad, nacido el día NUM000 -1960 -ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 20-1-2015 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de 4 meses de multa y 8 meses de privación del permiso de conducir- el día 20-11-2016, sobre las 4h de la madrugada conducía por la c/ Oca de Madrid el turismo Seat Córdoba con matrícula ....WWX de su propiedad, asegurado en >, en estado de intoxicación etílica por haber ingerido previamente bebidas alcohólicas, que le privaba de los reflejos necesarios para una segura y correcta conducción del mismo, motivo por el cual rebasó el semáforo en fase roja sito en la confluencia de la indicada calle con la c/ General Ricardos.
Practicadas las pruebas pertinentes arrojaron un mismo resultado de 0,50 mg de alcohol por litro de aire espirado, habiendo sido practicadas con un intervalo de 24 minutos.
Como síntomas externos presentaba ojos vidriosos y enrojecidos, actitud titubeante, fuerte olor a alcohol en el aliento y hablar repetitivo.
En el FALLO de la Sentencia se establece:
"SE CONDENA a Blas como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.2 del Código Penal, inciso primero anteriormente definido, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de multa, con cuota diaria de seis euros, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, 6 meses y un día, con aplicación del art. 47.3 del CP de pérdida de vigencia de la licencia de conducción y costas.
Por la Procuradora Dª. Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de D. Blas se presentó, en fecha de 16 de enero de 2017, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 28 de marzo de 2017, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 25 de abril de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.
Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 7 de julio de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 20 de julio de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Motivos del Recurso. La parte apelante que representa a D. Blas basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos constitucionales, concretamente del art. 24.2 CE, considerando, en síntesis que la Juzgadora no ha dado ninguna credibilidad a las manifestaciones de su representado, habiendo atribuido, por el contrario veracidad absoluta a las de los agentes por el mero hecho de serlo, existiendo además contradicciones, habiendo manifestado el agente nº: NUM001 que su deambulación era normal, manifestando los agentes que vieron como otro vehículo hubo de frenar, al que no pudieron coger la matrícula, siendo los síntomas que describen los agentes compatibles con una persona que ha venido de viaje y durmiendo durante más de cuatro horas, además la tasa de alcohol debe reducirse en un 7,7 como consecuencia de lo dispuesto en la Orden ITC 3707/2006, no existiendo, en definitiva una prueba contundente y clara para enervar la presunción de inocencia. 2) Infracción legal del artículo 379 del Código Penal por indebida aplicación del mismo, pues la tasa de alcohol de 0,50 miligramos de alcohol por litro de aire espirado que arrojo su representado es inferior a la señalada en el tipo penal (0,60 mlg/l), debiendo de tenerse en cuenta además, el margen de error, sin que los síntomas apreciados por los agente tengan significación relevante para inferir que su representado se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y tuviera mermadas sus facultades psicofísicas y su aptitud para el manejo del vehículo que conducía, no habiéndose producido ningún accidente o situación de peligro alguno.
Principio de Presunción de Inocencia. En el primer motivo del recurso se alega la infracción del principio de la presunción de inocencia, lo que justifica el detenerse, brevemente, en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que
tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo
53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal" ; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991),...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba