SAP Baleares 100/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteELEONOR MOYA ROSSELLO
ECLIES:APIB:2017:1219
Número de Recurso25/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución100/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: 25/2017

Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. de origen: JUICIO DE FALTAS Nº 666/2014

SENTENCIA Nº 100/2017

En Palma de Mallorca a 21 de Junio de 2017.

Visto por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación, el presente rollo de juicio verbal de faltas número 666/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Palma seguida por una presunta falta de homicidio y lesiones por imprudencia, siendo parte apelante D. Eusebio, asistido por el letrado D. Federico José Delgado y parte apelada la entidad aseguradora GES SEGUROS Y REASEGUROS asistida por el letrado D. Jaime Colomar Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 4-10-2016 por la que se declara prescrita la falta que dio origen a la incoación del presente juicio de faltas ABSOLVIENDO al denunciado Jaime ; al tiempo que también declara en la parte dispositiva que " no ha lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre responsabilidad respecto de D. Eusebio, sin perjuicio de dejar salvaguardados los intereses privados a los que se entienda perjudicado, al permanecer abierta la vía correspondiente a una reclamación civil por los perjuicios y daños sufridos en la vía jurisdiccional civil correspondiente ."

Y también acuerda: " Una vez firme esta sentencia, dedúzcase testimonio, a los efectos oportunos, del acta del juicio y de la presente sentencia, por si los hechos referidos en el apartado II del Razonamiento Jurídico Tercero en relación al Certificado de Convivencia de fecha 22.07.2014 traído al plenario como prueba documental (cuya copia consta en el folio 126 de la causa), pudieran constituir infracción del Código Penal, a tenor de que la versión constatada por dicho certificado no ha sido considerada creíble por las razones expuestas en los Razonamientos Jurídicos desarrollados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el referido denunciante que se admitió a trámite con traslado a las demás partes habiéndose opuesto al recurso la defensa de compañía aseguradora denunciada como responsable civil directa.

TERCERO

Verificado lo anterior fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, siendo designada ponente para su resolución, Dña. Eleonor Moyá Rosselló, quien procede a dictar la presente resolución judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala ha revisado las actuaciones considerando que el recurso debe prosperar, si bien en los términos que más adelante se expondrán.

En el presente procedimiento se enjuiciaba el accidente de tráfico acaecido en fecha 26-06-2014 y en el que la pareja sentimental del denunciante resultó fallecida y los hijos de aquel lesionados, iniciándose la tramitación como falta penal, al amparo del texto entonces vigente del Código Penal, llegando el día del juicio en el que, al haber entrado ya en vigor la Ley Orgánica 1/2015 se continuó, a los solos efectos de resolver sobre la Responsabilidad civil derivada del accidente, al mediar expresa instancia de parte.

No obstante, hemos visto en el Antecedente de Hecho Primero, que la resolución recurrida absuelve al denunciado por prescripción de la falta y no incluye en su parte dispositiva ningún pronunciamiento sobre la indemnización interesada por el denunciante (aunque, al propio tiempo, en los Fundamentos de Derecho se valoran las pruebas practicadas afirmando el Juzgador que su resultado no ha sido suficiente para acreditar la condición de conviviente more uxorio, del recurrente, otorgando primacía a la declaración el detective privado propuesto por la aseguradora, frente al certificado póstumo de convivencia elaborado por Ayuntamiento de DIRECCION000 .

Frente a tales pronunciamiento, el recurrente se queja de que se ha declarado de forma indebida la prescripción, al no haberse producido la paralización del procedimiento durante el transcurso de 6 meses, considerando que el Juzgador ha aplicado de forma errónea los preceptos legales que la regulan y, tampoco ha tenido en cuenta el Juez a quo que desde la entrada en vigor de la L.O. 1/ 2015 de Reforma del Código Penal la falta de imprudencia leve quedó despenalizada, por lo que la acusación mantuvo sólo la pretensión resarcitoria civil, sin que ninguna de las partes haya interesado la declaración de prescripción. Relacionado con lo anterior, en el segundo motivo, el recurrente se queja que no se resuelve su pretensión de condena ejercitada en juicio frente a la compañía aseguradora, vista la parte dispositiva de la resolución judicial, aunque admite que la sentencia parece dar a entender que no se considera a su representado como perjudicado, por lo que viene a decirse que en su conjunto la resolución es incongruente, en la medida en que no queda claro si estima o desestima su pretensión.

Además, añade que el órgano ad quo, le privó de poder practicar las pruebas que propuso en el acto del juicio de faltas para defenderse del informe de detectives aportado por la Cia. Aseguradora en dicho acto. El recurrente explica que, tras admitirse la referida prueba propuesta de adverso, solicitó la suspensión y aplazamiento del juicio para que se citara a declarar al Alcalde de DIRECCION000 y agentes de policía que podían informar sobre la condición de pareja sentimental de la fallecida de su patrocinado, prueba que no se admitió y en cambio, en la sentencia de instancia, no sólo no se resuelve sobre el fondo, sino que además, dando por buena la información testifical de la detective, se acuerda deducir testimonio por presunto delito derivado del certificado aportado. De ahí que se haya reiterado en segunda instancia la petición de práctica de dichas pruebas que eran pertinentes y que, a su juicio, le fueron indebidamente denegadas.

Finaliza el recurso interesando la revocación de la sentencia y se estime la petición de condena frente a la Aseguradora Ges, condenándola a abonar a su patrocinado la suma de 115.035.-€ más el 10% de factor de corrección; y los intereses del artículo 20 de la LCS, con imposición de las costas a la Compañía seguradora. en su lugar se condene a la demanda

La compañía aseguradora demandada interesa la confirmación de la sentencia de instancia, estimándola ajustada a derecho, y sin que se haya incurrido en errores dignos de revocación.

SEGUNDO

Hemos de resolver progresivamente tales cuestiones, que son varias y todas ellas se hallan, necesariamente, concatenadas en cuanto a sus consecuencias jurídicas; pues de confirmarse la procedencia de declarar la prescripción de la falta, (lo que es posible, pese a que no se alegase en la instancia, conforme a doctrina consolidada, tal y como se cita en la sentencia de instancia) no habría lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre la Responsabilidad civil, pues la extinción de la responsabilidad penal que impone el artículo 130.1.6º del C.P . conlleva la imposibilidad de pronunciarse sobre la misma, sin perjuicio de dejar reservado su ejercicio para ante el orden jurisdiccional civil.

Dicho lo anterior y principiando, pues, por el análisis de la sentencia en lo relativo a la prescripción de la falta, el examen de lo actuado ante el Juzgado de Instrucción muestra que no se ha producido tal efecto extintivo de la acción penal ejercitada por la parte ahora recurrente.

En primer lugar, a priori ya parece cuestionable tal declaración, en la medida en que el juicio se celebra con posterioridad a la entrada en vigor de la Reforma del Código Penal efectuada por L.O 1/2015, en la que las faltas de tráfico por imprudencia leve quedaron despenalizadas y así parecía haberse declarado con anterioridad en el mismo procedimiento (vid . Providencia de fecha 15-2-2016, al folio 362). Precisamente, puede verse en la

videograbación que al inicio de la sesión del juicio, se pregunta al denunciante si mantiene la acción civil, a lo que manifiesta que sí, quedando establecido que el objeto del juicio será resolver sobre la responsabilidad civil derivada del accidente de autos, en aplicación la Disposición Transitoria 4ª de dicha Ley Orgánica, tal y como expresamente se manifiesta por el Juez de Instancia. Es decir, que se produce una cierta incoherencia al valorar, para apreciar el tiempo de prescripción periodos temporales de fecha posterior a la entrada en vigor de dicha norma, en la medida en que se contradice con lo declarado por el propio Juzgado en la previa Providencia, en la que se afirma la despenalización de la falta.

Ahora bien, con todo, ello no impediría que la prescripción se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, (que se produjo en fecha 1- 07-2015) pues en este caso, como institución de orden público podría ser declarada a posteriori en la sentencia, de oficio por el órgano judicial aunque como producida entonces, con las consecuencias propias de extinción de la responsabilidad penal y, por ende de la responsabilidad civil, tal y como se declara en la sentencia ahora recurrida.

La resolución del motivo es trascendente, pues son bien distintos los efectos jurídicos que conlleva el instituto de la prescripción, según acabamos de apuntar (extinción de la acción penal y, por ende de la acción civil, que queda como ejercitable sólo ante el orden jurisdiccional propio) a diferencia de los previstos en la DT 4ª de la Ley Orgánica 1/2015 . En este segundo caso, debe operar el efecto imperativo de la norma, de modo que el órgano judicial debería haber entrado a resolver la pretensión sobre responsabilidad, al concurrir la necesaria instancia de parte.

Expuesto cuanto antecede, esta Sala Unipersonal no puede compartir los argumentos en que se basa la resolución recurrida para...

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