SAP Barcelona 309/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA EGIDO
ECLIES:APB:2017:8576
Número de Recurso839/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución309/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 839/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

JUICIO VERBAL NÚM.1698/2011

S E N T E N C I A Nº 309/2017

Magistrado:

D. Juan Francisco García Egido

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 839/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS, en nombre y representación de Dª Asunción, parte DEMANDANDA en el proceso de referencia, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 1698/2011, dictándose la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón FEIXÓ BERGADÁ en nombre y representación de la entidad "FCE BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA" contra Dª Asunción, representada por parte del Procurador de los Tribunales D. Francisco TOLL MUSTEROS, debo CONDENAR y CONDENO a Dª Asunción al pago a la entidad "FCE BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA" de la suma de 5.316,90 Euros; importe que devengará el interés pactado entre las partes desde el día 30 de Diciembre de 2011 hasta el dictado de la presente resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde esa fecha hasta su completo pago.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 30 de abril de 2015 que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 04 de mayo de 2015, dándose traslado a la parte actora por plazo de diez días mediante diligencia de ordenación de fecha 05 de mayo de 2015 para formular escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, sin que lo verificase la parte demandante en el indicado plazo declarándose precluído dicho trámite, emplazándose a las partes por plazo de diez días para comparecer en la Audiencia Provincial por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2015; tras lo cual, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolución del recurso el día 15 de junio de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia recurrida se imponen las costas a la parte demanda recurrente Dña. Asunción, al apreciar la Jueza en la instancia mala fe en la conducta procesal de la hoy recurrente, fundando la condena en las manifestaciones de dicha parte en el acto de la vista celebrada el 3 de octubre de 2013, y en el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia de 4 de octubre de 2013, actos que, según la Juzgadora, comportaron la necesidad de proceder a la fijación de un nuevo acto de juicio.

La parte recurrente impugna tal pronunciamiento solicitando la revocación de la sentencia, afirmando que las circunstancias que fundamentan la decisión condenatoria comportaron la anulación de las actuaciones desde el acto del juicio celebrado el 4 de julio de 2013 (3/10/2013) y, que en base a las previsiones del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe condenar en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Centrado el objeto del recurso en la condena en costas a la parte demandada habiéndose allanado la recurrente, resulta necesario recordar que, el allanamiento es, según la doctrina científica "una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda". Y, en esencia, lo mismo viene a decir la jurisprudencia de nuestros tribunales acerca de esta institución: el allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento.

El art. 395 de la L.E.C ., establece reglas especiales a propósito de las costas en los casos de allanamiento:

"1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

  1. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior".

La norma general, es que si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda, no procederá la condena en costas. La finalidad no es otra que compensar a aquellos demandados que con su actuación reconocedora de la pretensión actora, evitan la prosecución del litigio, no solo produciendo beneficios al demandante que ve reconocida su petición al inicio del proceso sin oposición alguna, sino también incluso para la misma Administración de Justicia y los intereses que como servicio público ostenta, para la rápida resolución del pleito. La excepción, en cambio, es que se impongan las costas en aquellos supuestos en que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, presumiéndose la existencia de ésta en el caso de previo requerimiento fehaciente y justificado o demanda de conciliación.

De manera general se puede entender la buena fe en sentido subjetivo u objetivo. En su...

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