AAP Tarragona 184/2017, 4 de Julio de 2017

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2017:959A
Número de Recurso336/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO num. 336/17

ORDINARIO NUM. 431/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 FALSET

A U T O num. 184/17

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

En Tarragona, a 4 de julio de 2017.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Eulogio, Aurelia, Lucas, Valeriano y Alexander, representados por la Procuradora Sra. Torreblanca y defendidos por el Letrado Sr. Yuste, en el Rollo nº 336/2017, derivado del procedimiento Ordinario nº 431/2015 del Juzgado de 1ª Instancia de Falset, al que se opusieron Groupama Seguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. Tous y defendida por el Letrado Sr. Guerrero; y Gerardo y "Clos i Terrasses España, S.L." representados por la Procuradora Sra. Tous y defendidos por el Letrado Sr. Castellanos.

HECHOS

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho del auto recurrido; y

PRIMERO

En los autos de del Juzgado de 1ª Instancia de se dictó el auto de cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Acuerdo estimar la declinatoria de jurisdicción planteada por la representación procesal de la entidad aseguradora Groupama Seguros y Reaseguros, S.A. (en la actualidad Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros) y la empresa Clos i Terrasses, S.L. y, en su consecuencia, declaro la falta de competencia de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil para conocer de la pretensión deducida en el presente proceso en reclamación de indemnización por daños derivados de accidente de trabajo, remitiendo a los ttnereados a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social, cuya competencia asimismo se declara. Las costas serán satisfechas por la parte que se opuso al accidente".

SEGUNDO

Contra el auto referido auto se interpuso recurso de apelación por Eulogio, Aurelia, Lucas, Valeriano y Alexander en base los argumentos contenidos en el correspondiente escrito.

TERCERO

Dado traslado del recurso a la partes apeladas, por Groupama Seguros, S.A. y por Gerardo y Clos i Terrasses España, S.L se solicitó la confirmación del auto.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN Y HACEN PROPIOS, los del auto recurrido, y además

PRIMERO

La apelación se alza contra la estimación de la declinatoria de jurisdicción en favor de los juzgado de lo social de la demanda que reclama una indemnización por muerte del marido y padre de los actores con ocasión de un accidente ocurrido en el centro de trabajo perteneciente a la codemandada, entidad asegurada por la aseguradora codemandada y de la que era encargado el codemandado, y lo hace invocado error en la apreciación de la doctrina aplicada.

SEGUNDO

Para resolver son hechos de interés:

Desde el 28/6/2007 hasta el 9/9/2010 Jose Pedro trabajó para Clos i Terrases España.

El 9/9/2010 Jose Pedro sufrió un accidente cuando se encontraba trabajando, dentro de la jornada laboral, en las dependencias de Clos i Terrases España cargando un camión de palés de vino con un toro, a consecuencia del cual falleció.

El informe de la Inspección de Trabajo y de la SS, aportado con la demanda refleja una infracción de la normativa de seguridad y salud en el trabajo con infracción de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y del Real Decreto 1215/1997, de 18 julio, relativo a Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la Utilización por los Trabajadores de los Equipos de Trabajo.

El Sr Gerardo era el encargado de la empresa contratista y persona que dirigía al fallecido, y Groupoma Seguros y reaseguros era la aseguradora de Clos i Terrases España.

El 24/11/2015 se presentó demanda por los actores solicitando la condena solidaria de los demandados

TERCERO

El recurso se basa en alegar que el fallecido no tenía ninguna relación con Gerardo y en la fuerza expansiva de la jurisdicción civil.

La sentencia del 15/1/2008 supuso un cambio en la orientación del TS respecto a la cuestión de la competencia de la Jurisdicción civil para el conocimiento de accidentes ocurridos en el ámbito de la relación laboral y estableció:

Esta Sala considera que en estos supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo. En el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad se halla en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva. Para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Por ello, para que sea competente la jurisdicción civil, el daño ha de deberse a normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral, puesto que, cuando exista un incumplimiento de dicha relación, deberá declararse la competencia de la jurisdicción social. Agregando más adelante:

Esta Sala, por tanto, fija la doctrina según la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOP, las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social.

Y fijó, seguidamente, una excepción:

Sin embargo, el presente litigio presenta unas características especiales, al haber sido demandados conjuntamente con las empresas contratista y subcontratista, otras personas que no tienen relación laboral con la víctima del accidente. Se trata del técnico de la obra, el Ingenio Técnico D. Domingo que ha sido condenado en la sentencia recurrida.

La sentencia nº 40/2009, de 23 de abril, señaló:

Es cierto que la sentencia del pleno de esta Sala de 15 enero 2008, fijó la doctrina, de acuerdo con la que [...] "En virtud de lo dispuesto en elartículo 9 LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social", doctrina seguida por las sentencias de 19 febrero 2008 y por las de 17 noviembre (en recursos 386/2001 y 133/2001 ) y 12 y 15 diciembre 2008, en los que se ha declarado la incompetencia en reclamaciones por accidentes laborales. Sin embargo, la propia sentencia de 15 enero 2008 señala que en aquellos casos en que han sido demandadas otras personas distintas de la empresa contratante del trabajador lesionado, y aun habiéndose "producido un...

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