SAP La Rioja 121/2017, 24 de Julio de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:228
Número de Recurso231/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2017
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00121/2017

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

ARS

N.I.G. 26089 42 1 2015 0003544

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000746 /2015

Recurrente: Verónica

Procurador: ANDREA TOLEDO MARTIN

Abogado: MARIA FERNANDEZ VILLAR

Recurrido: Jose Ángel, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MONICA FERICHE OCHOA,

Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ DELGADO,

SENTENCIA Nº 121 DE 2017

ILMOS/AS.SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 746/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 231/2017; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en cuyo fallo se establece: "QUE PROCEDE ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por Jose Ángel contra doña Verónica, fijando como medidas paternofiliales en relación al menor Agustín, de 14 años de edad hijo común de los litigantes, las siguientes:

Se atribuye la custodia exclusiva del menor a su padre, ambos progenitores mantendrán la patria potestad compartida.

No se fija régimen de visitas entre madre e hijo, sin perjuicio de que, una vez recuperada la madre de sus problemas psiquiátricos, pueda plantear la oportuna modificación de medidas.

Se fija a cargo de la madre y a favor del niño una pensión de alimentos de 150 euros mensuales actualizable anualmente conforme al IPC. La pensión de alimentos se devengara desde la fecha de esta resolución si bien su abono le será exigible cuando tenga medios para ello o mejore de fortuna.

No procede expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de julio de 2017. .

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandada, Dª Verónica, la sentencia recaída en primera instancia, solicitando se establezca un régimen de visitas de la recurrente con su hijo, y se acuerda una pensión de alimentos a favor de este y a cargo de la madre de 80 (ochenta) euros mensuales, o, subsidiariamente, inferior a 150 (ciento cincuenta) euros fijados en primera instancia.

Tanto el Ministerio Fiscal como el demandante se oponen al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que, como, ad. ex. expresa la sentencia nº 4/2017, de 16 de enero, de la Sección 5ª de La Audiencia Provincial de La Coruña : ..."la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana critica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte licito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los JURISPRUDENCIA 5 Tribunales, sin que sea licito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable."... En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria,

injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso que nos ocupa, ya que la Juez a quo razona acerca del resultado de las pruebas que pudo tener en consideración para alcanzar sus conclusiones, con razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas "normas de la sana crítica", razonabilidad de su valoración que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

TERCERO

Como esta Audiencia de La Rioja expone en sentencia nº 134/2015, de 2 de junio, "El interés de los hijos constituye el eje fundamental del derecho-deber de visitas, y a él queda subordinado, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 92.2 del Código Civil, en concordancia con el principio constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39-2 de la Constitución Española y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York por la Asamblea de las Naciones Unidas y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990. BOE 31 de diciembre de 1990). Como establece la sentencia de la sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 212/2012, de 23 de febrero, en cuanto al régimen de visitas "debe atenderse principalmente al interés del menor, principio esencial básicamente en aplicación del artículo 39.3 de la Constitución Española . Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3)". Y en el mismo sentido en nuestra sentencia nº 114/2016, de 19 de mayo, exponemos que el interés del menor, al que se ha de proteger y cuyo bienestar se ha de garantizar siempre "es el principio informador de la Convención de los Derechos del Niño de la ONU y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, en su artículo 2, modificado por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, principio que debe prevalecer en todos los pleitos en que se dilucidan intereses de menores".

Sobre la misma cuestión, la sentencia nº 476/2017, de 9 de junio, de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, señala: "Hay que tener presente que el derecho de visitas que el artículo 94 del Código Civil reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídico familiar preexistente entre aquél y sus hijos menores, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio, del derecho más general de comunicación entre parientes recogidos en el artículo 160. Es un derecho de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades...

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