SAP Las Palmas 386/2017, 30 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 3 (civil)
Número de resolución386/2017

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000391/2017

NIG: 3502642120160004290

Resolución:Sentencia 000386/2017

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000695/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Arcadio Maria Esther Medina Ramirez Lourdes Ojeda Sosa

Apelante Marí Trini Jose Luis Del Rosario Perez Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2017.

VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Telde en los autos referenciados Divorcio nº 695/2016 seguidos a instancia de Marí Trini, representada en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO MONTESDEOCA QUESADA y dirigida por el

letrado D. JOSÉ LUIS DEL ROSARIO PÉREZ, contra Arcadio, representado por la Procuradora Dª. LOURDES OJEDA SOSA y dirigido por la letrada Dª. ESTHER MEDINA RAMÍREZ, siendo ponente el Sr./a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Cinco de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro disuelto el matrimonio formado por Marí Trini y Arcadio con todos los efectos legales a ello inherentes.

Arcadio deberá abonar una pensión compensatoria a Marí Trini de 300 euros mensuales, a abonar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que fije la demandante, y se actualizará anualmente conforme IPC u organismo que le sustituya.

Se atribuye el uso y disfrute del domicilio que fuera familiar a Arcadio hasta lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal.

Sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

La referida sentencia, de 1 de diciembre de 2.016, se recurrió en apelación por la parte demandante, y demandada interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y seguidos los trámites pertinentes se señaló para estudio, votación y fallo el día 26 de Junio de 2.017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de recurso por parte de los litigantes en el presente proceso de divorcio dos de las medidas definitivas que complementan la disolución del matrimonio: la pensión compensatoria indefinida de 300 #8364; mensuales a favor de la esposa -la cual solicita un aumento a 1.000 #8364; mensuales, mientras que el esposo solicita la revocación de la misma- y la atribución del uso del domicilio familiar -en este caso la esposa solicita que se revoque el uso temporal concedido a favor del marido, y que sea ella la beneficiaria de dicho uso-.

SEGUNDO

Prestación compensatoria.- El derecho compensatorio del art. 97 del C.c ., de difíciles contornos jurídicos por su origen híbrido en el derecho extranjero, nutriéndose de elementos alimenticios y resarcitorios del desequilibrio económico "inter cónyuges", ha derivado en la más reciente jurisprudencia en una figura que, 1)Presenta naturaleza alimenticia mixta alimenticia-compensatoria en los casos de matrimonios de larga duración en que un cónyuge ha dedicado su esfuerzo al hogar y la prole común sin posibilidad de acceder a empleo remunerado futuro por su estado de salud, edad, y falta de formación; 2)En los restantes casos, se ha convertido no en un elemento de igualación patrimonial "post matrimonial", lo que supondría una naturaleza de renta vitalicia o de seguro que choca con la naturaleza temporal y contingente del actual matrimonio abierto a disolución sin causa "ad nutum"; sino en una mera prestación coadyuvante de la transición a la independencia financiera futura de ambos ex cónyuges, compensando la pérdida de oportunidades de formación que conllevó la dedicación mayor de un cónyuge al hogar.

El derecho, introducido en la reforma del C.C. por ley 30/1981 de 7 de julio, que restableció el divorcio en el sistema jurídico matrimonial español, daba respuesta a la extinción del deber de socorro entre cónyuges por disolución del vínculo conyugal y a la necesidad de asegurar algún tipo de compensación al cónyuge que tras prolongada dedicación al hogar se encontraba en una situación económica inferior respecto al otro, en la típica familia tradicional con división de roles y funciones, en que uno solo de los miembros de la pareja accedía al mercado laboral y desarrollaba una formación profesional, o al menos lo hacía de forma preeminente sobre el que atendía la mayor parte de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos. Se entendió por ello que el fundamento de este derecho no era sustancialmente alimenticio, ni indemnizatorio, sino compensatorio. Pero el concepto de "desequilibrio" y el "reequilibrio" que pretende instaurar el derecho del art. 97 del C.C . se entendieron por ello inicialmente por un sector doctrinal de un modo objevista y radical, de tal modo que el objetivo de la prestación sería asegurar al cónyuge empeorado por la separación o divorcio el mantenimiento del mismo "status" socieconómico que disfrutaba antes del cese de la convivencia, o al menos el mismo del que disfrutaba en relación con la posición en que queda el otro cónyuge -habida cuenta

de que ambos pueden haber sido perjudicados por la ruptura conyugal-. El matrimonio aparecía así como un escudo protector cuasivitalicio para el cónyuge, una especie de derecho de renta vitalicia y de perpetuación de rango económico, inmune a las vicisitudes de la institución matrimonial: el matrimonio podría disolverse, pero la posición económica del cónyuge alcanzada en el seno nupcial era intangible.

Esta posición ha sido abandonada, en pro de fórmulas mucho más relativistas, máxime a partir de la reforma del sistema matrimonial introducida por la reforma de la ley 15/2005, que permite el divorcio no consensual sin causa, lo que no permite a nadie concebir expectativas sobre la duración del matrimonio ni fundar sobre el hecho matrimonial la perpetuación de una situación económica determinada. En su lugar, acercando la figura a la naturaleza resarcitoria y al derecho de la responsabilidad, incluso objetiva, se atiende al principio, tradicional en este sector, de la "pérdida de oportunidades". La prestación compensatoria intenta situar al cónyuge, aunque sea de una forma relativa, en la misma posición en que se hubiera hallado de no haber dedicado su esfuerzo a la familia en detrimento de su formación personal, con el objetivo de que acceda a su independencia económica futura -de ser posible, o en la medida en que lo sea- recuperando esa igualdad de oportunidades con el auxilio del derecho compensatorio. Cuando ello no es viable por la edad, estado de salud, etc., del cónyuge que ha caído en desequilibrio, la prestación recupera características mixtas de derecho resarcitorio-asistencial propias de los modelos extranjeros en los que se inspiró parcialmente el derecho del art. 97 del C.C ., como el ordenamiento francés e italiano. Ciertamente, así entendido no deja de tener este derecho en muchos casos caracteres utópicos, pues las etapas de la vida humana no retroceden, y no es viable recuperar totalmente las oportunidades laborales perdidas en la juventud en una edad más tardía. Pero, en la axiología del ser humano, ha habido también una decantación, una opción personal de valores por ejemplo a favor del cuidado y educación de los hijos en detrimento de la formación y ascenso laboral, que queda fuera del alcance del derecho compensatorio, meramente utilitarista y relativo.

Para mayor complejidad, el juzgador, a la hora de fijar este derecho, atendidos los criterios subjetivos del art. 97-2º del C.C ., ha de realizar un pronóstico de futuro -sólo revisable a la baja, ya que el desequilibrio se mide en el momento de la ruptura de la pareja, y un aumento del desequilibrio ulterior no puede dar lugar a un aumento de la pensión, al no tener ya como causa inmediata el matrimonio-. Pero el pronóstico es difícil, porque el futuro del cónyuge acreedor de la pensión está sometido a circunstancias múltiples exógenas y endógenas sólo parcialmente mensurables -el azar, el mercado laboral, sus propia actitud, la evolución de su salud, etc. etc.-.

En resumen, el juzgador debe ponderar si y en qué medida, a la vista de la dedicación pasada del cónyuge a la familia, y en cuanto ello supuso de pérdida de oportunidades laborales, debe concederse una pensión compensatoria o una prestación a tanto alzado que reequilibre esas oportunidades permitiendo al cónyuge unas mejores condiciones económicas para alcanzar el objetivo de su vida independiente. Teniendo en cuenta a su vez la...

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