SAP Barcelona 303/2017, 26 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2017
Fecha26 Junio 2017

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148042545

Recurso de apelación 1020/2015 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 229/2014

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC SA, Guillerma

Procurador/a: Raúl González González, Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Ignacio Fernández De Senespleda, MARIO MARCOS MARTINEZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 303/2017

Lugar: Barcelona

Fecha: 26 de junio de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1020/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2015 en el procedimiento nº 229/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en el que son recurrentes Dña. Guillerma y CATALUNYA BANC S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Guillerma, representada por el Procurador de los Tribunales don Raúl González González, frente a CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador

de los Tribunales don Ignacio López Chocarro, debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de suscripción de participacions preferentes, serie A y B, suscritas entre las partes en junio de 2010, junio de 2011 y octubre de 2011, por importe total de 19.000 euros.

La consecuencia de tal declaración es la recíproca restitución de las cosas objeto del contrato y del precio con sus intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 12.675,46 (DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS, Y CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS), más el interès legal del dinero, devengado desde las fechas de las respectives órdenes de compraventa de participaciones preferenes, aplicado sobre el nominal invertido en cada momento, minorando dicha cantidad en el importe de las remuneraciones que haya podido percibir la actora, más los intereses legales devengados desde el respectivo abono de estos redimientos a determinar en ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo prevenido en el articulo 576 de la LEC .

Y todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Guillerma, formuló demanda en la que ejercitó la acción de nulidad por vicio de consentimiento y, subsidiariamente, de resolución de los contratos de adquisición de participaciones preferentes, series A y B, y de los contratos posteriores causalmente vinculados

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que tenía 78 años, se había dedicado toda su vida a ser ama de casa y era analfabeta. Con los pocos ahorros que había podido acumular adquirió participaciones preferentes en los años 2010 y 2011, realizando operaciones en septiembre de 2010, por importe de 12.000 €, junio de 2011, por importe de 2.000 €, y, octubre de 2011, por importe de 5.000 €. En total 19.000 €, de los que como consecuencia del canje y posterior venta al FGD, ha podido recuperar 6.324.54 €, por lo que restan por recuperar 12.675,46 €, que es lo que reclama, previa declaración de nulidad de los contratos. Después de analizar brevemente las participaciones preferentes como producto financiero, su régimen jurídico, calificación como producto complejo, y el deber de información que pesaba sobre la demanda, argumentó que se trataba de productos totalmente inadecuados para una cliente como ella, por su complejidad y alto riesgo, y se le engañó deliberadamente sobre lo que estaba adquiriendo, por lo que hubo un vicio de consentimiento que fue esencial, y además el canje se realizó bajo la amenaza del personal de la demandada de que si no aceptaban el canje lo perderían todo.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó, en síntesis, la demandada, en su contestación, con carácter previo, que la actora solicita la nulidad de la compraventa al FGD, pero no hace mención a devolver lo que dicho organismo le ha abonado, amén de que concurriría falta de competencia de la jurisdicción civil sobre la nulidad del canje y la venta al FGD. En septiembre de 2010, la actora acudió a su oficina bancaria con el fin de contratar un producto que le proporcionara una elevada rentabilidad y entre esos productos en aquel momento estaba la "Imposición a plazo condicionada a la compra de Participaciones Preferentes", que estaba asociado a la compra de títulos por importe igual o superior a lo invertido en el depósito, de modo que un depósito, sin más, podía ofrecer una rentabilidad del 1 %, mientras que este era del 3,251 €. En este contexto, la actora suscribió en tres ocasiones participaciones preferentes, el 13 de septiembre de 2010, el 1 de junio de 2011y el 4 de octubre de 2011, por un importe total de 19.000 €. Catalunya Banc no fue la vendedora, sino la mandataria que actuó pro cuenta de la compradora. En canje por acciones fue impuesto, y la venta de las acciones al FGD fue voluntaria. La compra de participaciones preferentes produjo unos rendimientos a la actora de 270,70 €. La demandada cumplió contra la normativa vigente en el momento de la contratación y no asumió funciones de asesora financiera de la actora. En cumplimiento de la normativa MiFID se hicieron los test de conveniencia a la actora en 2010 y 2011, y las órdenes de compra están rubricadas por ella, a la que se entregaron los folletos informativos correspondientes, y suscribió un contrato de custodia y administración de valores. Así pues, Catalunya Banc no incumplió las obligaciones de diligencia e información. Ya se hizo constar en la orden de compra que se trataba de un producto agresivo, y de la posibilidad de perder parte de la inversión. La causante de la situación en que se encuentran sus clientes no es la demandada, sino la crisis económica. Además, el canje de los títulos valores por acciones, sin manifestar su desacuerdo, y la venta de las acciones al FGD, de forma voluntaria han

confirmado los contratos, y pretender ahora la nulidad son acciones totalmente incompatibles entre sí. En los fundamentos jurídicos, aludió a la caducidad de la acción de nulidad.

La sentencia de primera instancia considera que la acción de nulidad subsiste, a pesar del canje y la venta de los títulos al FGD. Después expone las características de las participaciones preferentes y la normativa aplicable así como la carga de probar la información facilitada al cliente por parte de la demandada. Más adelante razona, en síntesis, que la demandada no actuó como simple mandataria de la actora, sino que fue ella quien le aconsejó la adquisición de los títulos discutidos. La información que se le proporcionó fue parca e insuficiente, no se le informó de los riesgos ni consta que se le entregara el tríptico u otro folleto explicativo del producto, por lo que suscribió la adquisición de los títulos con un conocimiento sesgado e incompleto e incorrecto, lo que motivó un error claramente excusable, y estima la acción de nulidad con las consecuencias inherentes, establecidas en el art. 1.303 CC, pero no impone las costas por las diferentes posturas existentes sobre los temas jurídicos planteados.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes.

La demandante recurre la no imposición de costas.

Por su parte, la demandada, recurre la sentencia, planteando las siguientes cuestiones: 1) la deuda subordinada y las participaciones preferentes son títulos valores; 2) el contrato sobre el que recaería el vicio de consentimiento es el contrato de compraventa de esos títulos valores; 3) ausencia de asesoramiento financiero por parte de Catalunya Banc; 5) el contrato de compra de valores quedó confirmado con la venta de los títulos y con el cobro de los rendimientos; 6) imposibilidad de declarar la nulidad del canje obligatorio de los títulos en acciones, y propagación de efectos al depósito a plazo fijo vinculado a la adquisición de participaciones preferentes; 7) acreditación del vicio del consentimiento y carga de la prueba de la información facilitada; y, 8) improcedencia del interés legal.

La actora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Comercialización de las participaciones preferentes . Asesoramiento puntual. Infracción del deber de información.

Coincidimos totalmente con la apelante en que las participaciones preferentes y las obligaciones de deuda subordinada son títulos valores, y que los contratos celebrados entre las partes sobre el que recaería el vicio de consentimiento sería el contrato de compraventa de esos títulos valores. Esa es la tesis seguida también por la sentencia de primera instancia, por lo que las alegaciones que efectúa la apelante en tal sentido en su recurso resultan ociosas ya que no existe ningún pronunciamiento de la sentencia que las contradiga.

Sostiene la apelante que no realizó labores de asesoramiento, sino que el contrato que le vinculaba...

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