SAP Vizcaya 249/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2017:1240
Número de Recurso173/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución249/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/004540

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0004540

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 173/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 170/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER

Abogado/a / Abokatua: EDUARDO RAMIREZ RUIZ

Recurrido/a / Errekurritua: Florencio y BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: GUILLERMO SMITH APALATEGUI y GUILLERMO SMITH APALATEGUI

Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ y JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 249/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 170/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, a instancia de SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER y defendido por el Letrado Sr. EDUARDO RAMIREZ RUIZ, contra Florencio y BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS apelados -demandantes, representados por el Procurador Sr. GUILLERMO SMITH APALATEGUI y defendidos por el

Letrado D. JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de febrero de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha 1 de febrero de 2017 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Guillermo Smith Apalategui en nombre y representación de D. Florencio y BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora las siguientes cantidades:

a BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., la cantidad de 40.449,79 euros y a D. Florencio, la cantidad de 8.775,20 euros;

los intereses legales de las cantidades señaladas en el apartado anterior (40.449,79 euros y 8.775,20 euros) desde la fecha de interposición de la demanda (17/02/2015);

las costas del juicio.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4708, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 173/17 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 28 de abril de 2017, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 31 de mayo de 2017.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámie la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta al representación de Securitas Direct mediante la interposición del recurso de apelación la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se dicte nueva sentencia conforme a derecho, haciendo uso de la facultad moderadora fijando la indemnización que considere la Sala mas ajustada a derecho y subsidiariamente en la cantidad establecida en la clausula que es de 3.990 €. Expresaba como premisas básicas de su recurso que el Contrato de Seguridad comprendía tres prestaciones básicas: instalación del sistema con los componentes comprometidos en el contrato; mantenimiento del sistema de alarma a lo largo de la vigencia del contrato (revisión local) y conexión del sistema a la central. Señalaba que la resolución judicial estima íntegramente la demanda al considerar que el sistema de alarma o no funcionó correctamente o no lo hizo de un modo eficaz ya que no permitió que las señales de intrusión y destrucción de la centralita llegaran a la central receptora de alarmas y subsiguientemente tras la verificación CRA finalmente el aviso a la policía. Señalaba por demás como la sentencia rechaza la aplicación de la clausula

13 del Contrato de Servicios que limita la indemnización, así como no hace uso de la facultad moderadora; cuestiones ambas pedidas en el suplico de la demanda y contra las que se alza en este recurso. En justificación de dichas consideraciones, señalaba como primer motivo Error de derecho por el no uso de la facultad moderadora del art. 1.103 del C.c . Tras explicar el modo en que tuvo lugar el robo en el local actora, e incidiendo sobre la afirmación de la sentencia de que el robo no fue especialmente sofisticado que, no se trata de combatir en el recurso de apelación que el funcionamiento del sistema de alarma no fuera óptimo y por tanto se justifica cierta responsabilidad de quien apela, pero como argumenta se justifica la facultad moderadora en relación a las circunstancias que en su determinación al presente caso explicitaba como atendibles desde la jurisprudencia que significaba. Como segundo motivo del Recurso consignaba error de derecho por no aplicación de lo dispuesto en el art. 1.255 del C.c . libertad de pacto significando la determinación de la clausula de limitación cuantitativa a que se hace referencia nº 13/3 y junto a la adicional cuarta estimando y por lo que argumentaba el conocimiento y validez de la misma y en aceptación de dichas condiciones.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Narraba en su demanda la entidad de Seguros Bilbao y D. Florencio como la citada entidad de Seguros era aseguradora de local sito en Durango Calle Askatasun Etorbidea suscrita por D. Florencio . Que el citado Sr. Florencio explota un negocio de venta de artículos deportivos que gira bajo el nombre comercial MAKAWA. Que como consecuencia del robo sufrido entre los días 20 y 21 de Junio de 2014 querelataba (sucintamente expresado mediante el sistema de butrón producido en la pared conlindante con otro local desocupado siendo el alquiler gestionado por Inmobiliaria Amboto), señalaba, y nuevamente de forma sucinta expresado, que desde las obligaciones que incumben a la entidad Demandada Securitas Direct, el sistema no funcionó señalando por demás lo que a su juicio suponen incumplimientos y faltas de medidas oportunas, de todo ello la responsabilidad adjudicada a la misma y en determinación los daños que como consecuencia se produjeros y por ende de la cuantía reclamada a saber: 40,449,79 € por la entidad Seguros Bilbao en razón legitimadora de subrogación del perjudicado ( art. 43 de la LCS ) y del Sr. Florencio por reclamación perjuicios propios 8.775,20 €). Incidía especialmente en el acuerdo de limitación de la cuantía de la responsabilidad en favor de Securitas Direct, señalando en su argumentación: a) que la clausula es claramente limitativa de los derechos del consumidor y de pretenderse su aplicación debaría considerarse nula, explicitando que dicha clausula tiene encaje en el art. 86 de la Ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios señalando igualmente a estos efectos la jurisprudencia que estimaba pertinente.

La entidad Securitas Direct formuló oposición a la demanda significando aquellos aspectos que conforme precisaba incidían en la inexistencia o cuando menos minoración de la responsabilidad adjudicada, oponiéndose a la reclamación económica. Precisaba en primer lugar la naturaleza del contrato existente entre partes, que en fondo resumía, incidiendo en la validez y determinación de la clausula y ello en función de la argumentación que significaba. Incidía en el suplico de la citada...

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