SAP Barcelona 341/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteMARIA DOLORES CODINA ROSSA
ECLIES:APB:2017:8839
Número de Recurso97/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 97/2016-BC

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM.1249/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 341/2017

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DOÑA MARIA DOLORS CODINA ROSSA

En Barcelona, a 29 de junio de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1249/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de COMERCIAL ANCARES, S.L. representada por el procurador LLUIS RICART RIBALTA y defendida por el abogado Alejandro Dominguez Quiceno, contra D. Gabriel representado por el procurador JOSE LOPEZ FERNANDEZ y defendido por la abogada Olga Lecina Estopañán. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día siete de diciembre de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Hospitalet de Llobregat en fecha 7 de diciembre de 2015 dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Lluís Ricard Ribalta, en nombre y representación de COMERCIAL ANCARES, SCP contra Gabriel, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 15.467,29.- euros, condenándole igualmente al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del demandado D. Gabriel . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 16 de mayo de 2017.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la magistrada Ilma. Dª MARIA DOLORS CODINA ROSSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.- En la demanda rectora del procedimiento, por la parte demandante COMERCIAL ANCARES, SCP se ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de

15.467,29.- euros, la que fácticamente ampara, en el impago por el demandado, de varios productos suministrados por la actora en fecha 24/02/2008 por importe de 82,66.- euros, y en fecha 13/03/2008 por importe de 248,11.- euros, así como por el impago de productos suministrados en distintas fechas cuyo importe se recoge en un documento de reconocimiento de deuda por importe de 15.136,52.- euros. Afirma el demandante, que los dos primeros albaranes se corresponden con productos entregados al demandado en el establecimiento denominado "Masía Cal Miguel" y que los productos correspondientes al reconocimiento de deuda, se corresponden a la entrega de productos en el establecimiento de Hospitalet.

Por la demandada, se opone a la pretensión actora en base a alegar, que la relación comercial con la actora finalizó en el año 2006 al cesar en la explotación de uno de los establecimientos que regentaba el demandado situado en la ciudad de Hospitalet de Llobregat, mientras que respecto del situado en "Masía Cal Miguel", que si bien siguió regentando posteriormente a esta fecha, pero niega que le fuera suministrado producto alguno por la actora. Niega la entrega de los suministros y niega la firma obrante en los documentos que aporta la actora.

Son objeto de recurso las siguientes cuestiones: falta de motivación suficiente de la sentencia dictada en primera instancia, indebida aplicación del art. 217 LEC en cuanto a la carga de la prueba, error en la valoración y apreciación de la prueba. Todo ello, a efectos de acreditar la realidad de las operaciones de entrega de productos, reflejados en los documentos aportados que niega el recurrente.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA .- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Es preciso recordar que, como dijera el T.C. s. 165/99, "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la "ratio decidendi" que ha determinado el pronunciamiento contenido en la parte dispositiva o fallo, añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada aprioristicamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada. Debe recordarse, asimismo la s. T.C. 13/87, de acuerdo con la cual el T.C. no puede, desde la perspectiva constitucional y de los derechos fundamentales, enjuiciar o censurar la parquedad de una fundamentación o la forma de estructurar una sentencia y de establecer la conexión entre las consideraciones de ésta y las alegaciones de las partes. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. Cabe, en consecuencia, constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción; cuando, personado ante ella, no obtiene respuesta; cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario; o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundada, el fallo judicial no se cumple ( SSTC 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 24/1999, de 14 de abril, FJ 3 ; 10/2000, de 17 de enero, FJ 2, por todas)". Circunstancias que en absoluto pueden derivarse de la resolución dictada en primera instancia, que da una respuesta motivada a todas las cuestiones planteadas por las partes, que han sido objeto de controversia, en los términos exigidos por la...

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