SAP Barcelona 677/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
ECLIES:APB:2017:7539
Número de Recurso1334/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución677/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 677/2017

Barcelona, 18 de julio de 2017

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Margarita Noblejas Negrillo

Dolors Viñas Maestre

Ana María García Esquius (Ponente)

Rollo n.: 1334/2016

Divorcio Contencioso ( art.770 - 773 lec nº 536/2013

Procedencia: Juzgado Primera Instancia 9 Vilanova i la Geltrú

Apelante: Eulalio

Abogado: Isidoro Madrid García

Procurador: Jordi Cladera Sanchez

Apelado: Juan

Abogado: Jose María Valoira Miqueo

Procurador: Francisco Toll Musteros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 19/09/2016 es del tenor literal siguiente: " FALLO: "Se decreta el DIVORCIO MATRIMONIAL de D. Juan y D. Eulalio, produciéndose la disolución del matrimonio.

Se deniega el otorgamiento de una PENSIÓN COMPENSATORIA a favor D. Eulalio .

No hay expresa imposición de costas a ninguna de las partes de este procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, dentro de los VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la resolución, ante la Audiencia Provincial de Barcelona."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 04/07/2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reclama por el apelante Sr. Eulalio, el reconocimientro del derecho a percibir una prestacion compensatòria, que la sentencia de divorcio ha denegado.

El art. 233-14 del Codi Civil de Catalunya que regula la figura jurídica de la pensión compensatoria, la define perfectamente diciendo que el cónyuge mas perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, "teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos que es prioritario".

Vemos pues que lo determinante es que se produzca un desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro "en el momento de la ruptura " pues la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el conyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago y siempre preservado el derecho de alimentos de los hijos.

Como recuerda la sentencia del TSJC de 15 de junio de 2015, esta Sala, sobre la base de la regulación catalana fue perfilando los contornos de esta figura jurídica. Asi en Sentencia TSJC de 7/2013 de 17-1-2013 que con cita de otras anteriores recordaba que " Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF, habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial. En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial ( S TSJC 8/2006 de 27 feb .), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (S TSJC 47/2003 de 11 dic.)..." .

De este modo podemos concluir que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. Como su propia terminología indica, su finalidad no es otra que la de compensar la la disparidad en las condiciones de vida entre ambos surgidas a partir de la ruptura de la convivencia y sólo prevista por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restaurar el desequilibrio creado.

Pero claro, si de lo que se trata es de "compensar ", que como el propio término indica consiste en dar algo o hacer un beneficio a alguien en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se le ha causado, forzoso es reconocer que la medida no puede ser solicitada,mas que una vez que ha tenido lugar el cese de la convivencia que es la causa del perjuicio, o como máximo y que lo que se ha de valorar es precisamente el posible desequilibrio a la fecha de la ruptura.

Cierto que el art. 233-14.1 del CCCat . únicamente prevé la caducidad del derecho al ejercicio de la acción cuando no se ha formulado la pretensión en el primer proceso judicial relativo a la crisis matrimonial, pero el transcurso del tiempo sin solicitar la prestación evidencia tanto la voluntad de las partes como la ausencia de la compensación.

Tal es el caso que ahora resolvemos. Ambas partes son conformes en que se casaron en el año 2009, y que ya en el año 2010 el Sr. Juan marchó de la vivienda, incluso del país, y desde esa fecha y hasta la presentación de la demanda en el año 2013, los cónyuges han hecho vidas separadas en todos los aspectos, con absoluta independencia, no habiendo constancia de reclamación alguna, Resulta...

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