SAP Vizcaya 90183/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2017:1174
Número de Recurso40/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución90183/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/014297

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0014297

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 40/2017- 2OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1035/2016

Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001

Apelante/Apelatzailea: Caridad

Apelado/a / Apelatua: Erica

S E N T E N C I A N U M . 90183/17

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA) a 27 de junio de 2.017.

VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 40/2017; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao con el nº de juicio sobre delitos leves 1035/2016 en el que ha sido denunciante DÑA. Caridad ; y denunciada DÑA. Erica .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao dictó con fecha 21 de febrero de 2.017 sentencia cuyo fallo dice: "FALLO: Absolver a DÑA. Erica . Por lo que se refiere a las costas, se imponen de oficio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Caridad . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que a continuación se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instruccion, en virtud de la cual se absolvió a Erica de un delito leve de lesiones, y solicita su revocación y condena de la recurrida, alegando que existen testigos de la agresión y documentos derivados de las redes sociales que acreditan la misma.

El ministerio fiscal se opone al recurso ya que la sentencia de instancia explicita las razones de la absolución, en segundo lugar niega la existencia de error en la valoración de la prueba .

SEGUNDO

No es posible,como pretende la parte apelante, que en la segunda instancia se practique prueba que, pudiendo haber sido llevada al juicio de la primera instancia,por la parte, no se encargó de llevarla al mismo,tal y como se le indicó expresamente en la citación a juicio, conforme a lo dispuesto en el art. 976,1 LECRIM,por lo que tal motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SENTENCIAS ABSOLUTORIAS.

Cabe sobre esta cuestión establecer tres grandes fases de la jurisprudencia y doctrina constitucional y normativa sobre esta materia.

1)- En cuanto al invocado, por la parte ahora recurrente, error en la valoración de la prueba, nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo ha sido clara hasta hace poco cuando establecía que, dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio.octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre).

Cabe recordar en este punto, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional (véase v. gr. Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre ), que en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

La doctrina constitucional sobre esta cuestión está correctamente expuesta en la STC 272/2005, de 24 octubre : "según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías(cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa,en primer lugar,de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser

así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación, tanto si el apelado hubiese sido absuelto el instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación, no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales"¿.

Sobre esta cuestión la STC 127/2010 de 29 noviembre, FJ2, añade "pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas".

Con respecto a los elementos subjetivos del tipo penal, la sentencia del Tribunal Supremo 1803/2011 de 30 marzo, señala que " los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera íntima del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, sólo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS 22.5 2001).

En esta dirección la STS 1003/2006 de 19. 10 considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega la concurrencia de un hecho subjetivo es decir de un hecho de conciencia que por su naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa."

Esta conclusión, se afirma en múltiples sentencias "debe deducirse de datos externos y objetivos que constan en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo¿. puede ser revisado vía recursos siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio en relación con los datos objetivos acreditados"

La STS de 28 de octubre de...

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