SAP Jaén 313/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2017:710
Número de Recurso193/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución313/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 56/2010

ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 193/2017 (5)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 313/17

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª MARIA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, la causa tramitada en el Rollo de Sala nº 193/2017 (5), dimanante del Procedimiento Abreviado nº 56/2010, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos, por un delito de Estafa agravada, contra el acusado Celso, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1950 en Torredonjimeno (Jaén), con D. N.I. NUM001, hijo de Imanol y Florinda, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Torredonjimeno, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª Juana Colmenero Martín y defendido por el Letrado D. Alberto Ortega Aponte.

Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María de la Peña Aguilera Martín.

La acusación particular ejercida por Secundino, representado por el Procurador D. Antonio Jesús Martos Saavedra y asistido del Letrado D. José Manuel López Carrasco.

Y como actor civil, la entidad BBK Cajasur Bank SAU, representada por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez y asistida del Letrado D. Romualdo de la Chica.

Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ESPERANZA PÉREZ ESPINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Instruidas las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos, se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, y realizados los escritos de conclusiones provisionales, se acordó la apertura del Juicio Oral contra el acusado, y tras los oportunos trámites, se remitió la causa a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Tras ser turnado a la Sección Tercera de esta Audiencia, se registró y se designó Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 26 de Junio de 2017, continuando el día 10 de Julio de 2017 tras la suspensión acordada por incomparecencia de un testigo, habiendo sido admitida la prueba en la forma que consta en las actuaciones, y librándose los oportunos despachos para su práctica, con citación de las partes y testigos.

TERCERO

Celebrado el Juicio, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modificó, en cuanto a los Hechos del apartado I, segundo párrafo, que el precio de compraventa se fijó en la cantidad de 46.878'94 euros más 3.281'53 euros en concepto de IVA. Y en el párrafo tercero, se modificó la expresión, resultando: "obteniendo así un ilícito beneficio por el importe de 50.160'47 euros".

En la conclusión II manifestó que los hechos son constitutivos de un delito de Estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, además de la modalidad agravada del artículo 250.1 del Código Penal .

En la conclusión III que de dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (IV), solicitando se le imponga la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros (V). Y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Secundino y a su esposa en la cantidad de

50.160'47 euros, con los intereses correspondientes conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

La acusación particular modificó igualmente sus conclusiones, en el sentido de suprimir en la conclusión IV la aplicación del artículo 173 del Código Penal que por error consignó en lugar del artículo 248 del Código Penal, que es el correcto, en relación con el artículo 250.1 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de 3 años de prisión y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros. Y en cuanto a la responsabilidad, interesó que la misma asciende a 50.160'47 euros.

QUINTO

El actor civil se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, y en cuanto a la responsabilidad civil solicitó que se estableciera para la fase de ejecución de sentencia.

SEXTO

Y la defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución del acusado Celso ; habiendo alegado como cuestión previa al juicio la prescripción del delito.

HECHOS PROBADOS

Se declara expresamente probado, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el Juicio Oral, que el acusado Celso, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, vendió el 12 de diciembre de 2003 en escritura pública a Secundino y su esposa Amalia, la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Martos, consistente en una vivienda sita en la planta NUM004 del edificio nº NUM005 de la CALLE001 de Martos.

En la citada escritura de compraventa se fijó como precio la cantidad de 46.878'94 euros más 3.281'53 euros en concepto de IVA, estipulándose, si bien la finca estaba gravada con una previa hipoteca constituida por el acusado con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba por un importe de 37.602'56 euros de principal, que la citada hipoteca se encontraba pagada y en trámites de cancelarse en escritura pública, comprometiéndose el vendedor a ello.

Así, el 27 de enero de 2004, el referido acusado firmó un documento privado en el que reconocía haber percibido la totalidad del precio de la venta, y se comprometió a cancelar la hipoteca en el plazo de 10 días, lo cual no llegó a efectuar en ningún momento, obteniendo así un ilícito beneficio por el importe total de 50.160'47 euros.

Como consecuencia del impago del préstamo hipotecario existente sobre la referida vivienda, se inició por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 598/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado alegó como cuestión previa al inicio del juicio, la prescripción del delito conforme al artículo 130.1.6º del Código Penal, por entender que desde la fecha de la escritura pública, 12-12-03, hasta la presentación de la querella, 26-10-10, habían transcurrido más de 5 años.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se opusieron a la citada excepción de prescripción, alegando que el plazo es de 10 años, al estar ante un delito agravado; adhiriéndose el actor civil a lo alegado por el Ministerio Fiscal.

Resolviendo la cuestión planteada, hemos de tener en cuenta que estamos ante unos hechos que datan del 12-12-03, fecha en que se otorgó la escritura pública de compraventa. Según ello, habría que aplicar el Código Penal anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, aunque como veremos más adelante el que beneficia al acusado es el Código Penal tras la reforma por Ley Orgánica 5/2010, siendo irrelevante aquí, en cuanto a la prescripción se refiere, uno u otro, al contener el mismo tiempo o plazo respecto al delito enjuiciado.

Las acusaciones han considerado que el acusado es autor de un delito de Estafa del artículo 248.1 y 250.1.5º del Código Penal, estafa agravada: "cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros", cantidad ésta que con anterioridad a la referida reforma por Ley Orgánica 5/2010, había sido fijada por el Tribunal Supremo en la suma de 36.060 euros ( SSTS de 5-2-03, 9-6-11 y 9-11-11 ), como cantidad o cifra orientativa, a partir de la cual se estima la estafa de especial gravedad, hoy establecida, como hemos señalado, en el propio Código, en 50.000 euros, y es en ello donde se beneficia el acusado, pues se ha aumentado el valor de la defraudación, pasando de 36.060 euros a 50.000 euros ( artículo 250.1.5º del Código Penal ).

Y en cuanto a la inclusión o no del IVA ( Impuesto sobre el Valor Añadido), debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencia 360/2001, de 27 de Abril, ya argumentaba que el valor de las cosas no está en su costo sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y, por consiguiente, el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito (Reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 9 de mayo de 2017 ). Por tanto, siendo el delito de Estafa un delito contra el patrimonio, no cabe solución distinta a la que se sigue para otros delitos también de la misma naturaleza (hurto, apropiación indebida, daños, etc.); y de ahí que el IVA en el presente caso deba ser incluido en el precio de la vivienda objeto de compraventa, a los efectos de considerar la concurrencia del tipo agravado de la estafa que aquí se enjuicia, previsto en el artículo 250.1.5º del Código Penal .

Este tipo de estafa agravada tiene señalada una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses (iguales penas que antes de la reforma por Ley Orgánica 5/2010).

Esas serían las penas en abstracto, con independencia de las solicitadas por las acusaciones (3 años de prisión y 6 meses de multa).

Dispone el artículo 130.1 del Código Penal que la responsabilidad criminal se extingue: "6º Por la prescripción del delito", señalando el artículo 131 los plazos que han de transcurrir para que ello tenga lugar.

Así, se establece: A los 10 años, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.

En consecuencia, estando aquí ante una pena fijada en el artículo...

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