SAP Granada 176/2017, 7 de Julio de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2017:882
Número de Recurso140/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2017
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 140/17

JUZGADO .- GRANADA Nº 12

AUTOS.- ORDINARIO 307/15

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM.___ 176_ ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a siete de julio de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 307/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Granada, en virtud de demanda de CONSTRUMER Y DESARROLLO S.L., representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Valenzuela Pérez, y defendido por el Letrado/a Sr/ a Luna Rodrigo, contra PROMOCIONES HERMANOS CABALLERO 2.011 S.L., representado por el Procurador/ a Sr/a Peralta Ruiz, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Salas Aviles.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 7 de marzo de 2016, contiene el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. MARIA ÁFRICA VALENZUELA PÉREZ, en nombre y representación de CONSTRUMER Y DESARROLLO S.L. contra PROMOCIONES HERMANOS CABALLERO 2011 SL debiendo condenar y condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de

42.877,17 euros, mas intereses legales con expresa condena en costas a la parte demandada.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por PROMOCIONES HERMANOS CABALLERO 2011 S.L. debiendo absolver y absolviendo a la demandada de la los hechos objeto de reconvención con expresa condena en costas al actor en reconvención."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .

No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la "reformatio in peius" y el "tantum devolutum". Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994, STC 3/1996 y 9/1998, 212/2000, 120/2002 y 250/2004 )."

SEGUNDO

Vuelven a reproducirse en esta alzada las mismas cuestiones que se formularon en la demanda y reconvención. La primera de ellas órbita sobre la suscripción del contrato de ejecución de obras de cimentación y estructura de una nave en el polígono de Alfacar de fecha 25 de septiembre de 2013, del cual constan en las actuaciones dos documentos de contenido idéntico, uno de ellos suscrito por el representante de Construmer y Desarrollo S.L., D. Braulio, y otro firmado por D. Franco, según se dice, por orden y representación de aquella. La transcendencia de dar virtualidad a uno u otro radica en la consideración que haya de darse al Sr. Franco como mandatario aparente o factor notorio a fin de compromoter a la entidad actora, en las decisiones e instrucciones dadas por aquel durante el desarrollo y ejecución de la obra.

Al factor mercantil notorio se ha referido la sent. de esta Sala de 20-11-2009, con cita de la STS de 27-3-2007, al señalar que..." El factor es aquella persona que está habilitada para realizar en nombre y por cuenta del empresario el giro y tráfico propio ( artículo 281 del código de Comercio ). Es por esta razón que el artículo 285 del Código de Comercio establece que el responsable de los contratos que el factor realice con terceros es el empresario, siempre que se refieren al giro o trafico de su empresa ( sentencias de 22 de Junio 1989, 14 mayo 1991, 13 mayo 1992, 18 Noviembre 1996, 31 marzo 1998, 10 julio 2003 y 2 abril 2004 entre otras).

La sentencia de 2 abril 2004, citando la de 30 de septiembre de 1960, dijo que entre los principios sobre los que descansa esta figura se...

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