SAP Ciudad Real 223/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APCR:2017:755
Número de Recurso182/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00223/2017

AUDI ENCIA PROVINCIAL DE

CIUD AD REAL

Secc ión 1ª

N102 50C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

MJG

N.I.G. 1308 2 41 1 2009 0003133

ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO

Procedimiento de origen: MODI FICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000580 /2015

Recurrente: Lázaro

Procurador: MAR MOHINO ROLDAN

Abogado: RAFA EL RUIZ REGUANT

Recurrido: Mercedes

Procurador: MARI A DEL LOZANO REINOSO

Abogado: GEMA POZUELO ARENAS

SENTENCIA Nº223

Iltm os. Sres.

Pres identa:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magi strados:

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

Dª MONICA CESPEDES CANO

CIUDAD REAL, a seis de julio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000580 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2017, en los que aparece como parte apelante, Lázaro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MAR MOHINO ROLDAN, asistido por el Abogado D. RAFAEL RUIZ REGUANT, y como parte apelada, Mercedes, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL LOZANO REINOSO, asistido por el Abogado D. GEMA POZUELO ARENAS, sobre MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO, siendo la Magistrada ponente la Ilma. MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de TOMELLOSO se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 7 de noviembre de 2016 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª CONCEPCION GRAN MARTINEZ, en nombre y representación de D. Lázaro frente a Dª Mercedes, manteniéndose las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio contencioso número 1106/2009 de fecha 25 de febrero de 2011 y posterior sentencia firme de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección, segunda, 28/2012 de 6 de febrero, confirmando en todos sus extremos la de primera instancia, salvo lo relativo al régimen de3 visitas inter semanal establecido a favor del progenitor no custodio, reduciéndolo al miércoles de cada semana.

Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Noti ficada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda base del procedimiento del que dimana el presente Rollo, el actor interesa la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 25 de febrero de 2011 .

Así, interesaba que la guarda y custodia del hijo Constantino sea atribuida de manera compartida a ambos progenitores.

Para fundamentar dichas pretensiones, se alega que las circunstancias que se tuvieron en consideración al acordarse las medidas no se corresponden con las existentes en la actualidad, pues, aquella se partía de que el niño era de muy corta edad, y actualmente ya tiene ocho años. Por lo que se refería al

régimen de estancias del menor con sus padres, desde 2012 hasta septiembre de 2015, no se atendió al régimen previsto en el convenio, sino que durante la semana el menor pernoctaba con el padre de miércoles a viernes. Si bien de forma drástica la madre decidió unilateralmente romper este acuerdo y seguir con lo pactado en el convenio, esto es, permitir que el menor pernoctase entre semana con el padre. fuese a comer a casa de los abuelos paternos únicamente los lunes, miércoles y viernes.

Como consecuencia de todo lo dicho, sería de pura lógica y de conveniencia que el Sr. Lázaro ostentara la guarda y custodia compartida de su hijo, pues, realmente, este régimen es el que se venía aplicando hasta el cambio brusco y sin sentido e injustificado de la madre, queda claro, pues, que el menor compartía el mismo tiempo con cada progenitor, por lo que resulta lógico que se modifique el régimen de guarda y custodia actual.

La Juzgadora de instancia desestima la demanda de modificación por entender que la comunicación de los padres resulta a todas luces insuficiente pues lo es a través de escritos y wasapp, no es fluida y lo que trasluce que los padres mantienen una conflictividad a lo que hay que añadir que la voluntad del menor desde luego es la de permanecer con la madre.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación Don Lázaro, alegado infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en relación a los parámetros para establecer la custodia compartida, como una errónea valoración de la prueba practicada especialmente de la documental e informes periciales e infracción del principio de cosa

juzgada que el juzgador de instancia no ha valorado correctamente, en cuanto en aquella primera resolución no se accedió a la custodia compartida exclusivamente por la corta edad del menor, pues de otro modo se hubiese accedido.

SEGUNDO

En contra de lo alegado por la apelante en cuanto que entiende que se ha vulnerado el efecto de cosa juzgada, hemos de partir que no es necesario una alteración sustancial de las circunstancias para desvirtuar el efecto de cosa juzgada en lo relacionado con el régimen de guarda y custodia de los menores, en que lo que debe tenerse siempre en cuenta es el preponderante interés del menor que constituye una razón determinante que permite modificar las medidas de guarda para adaptarlas a la nueva situación, de demostrarse que dicho interés demanda un cambio de guarda, y ello siguiendo lo establecido por la STS de 26 de junio de 2015 que precisamente en un procedimiento de modificación de medidas en el que se solicitaba el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida, sintetiza que lo que el que debe valorarse es el interés del menor y las razones por las que procede el cambio al régimen de guarda y custodia compartida señalando, que el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en la sentencia de divorcio, no es especialmente significativo para impedirlo, pues se ha de asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor, y el régimen de guarda y custodia compartida ha de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores.

Por tanto, bajo esta configuración jurisprudencial del interés del menor debe abordarse si en el presente supuesto procede establecer o no un régimen de guarda y custodia compartida, que conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la STS de 29 de abril de 2013, reseñada por el apelante, se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores afectados; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones...

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