SAP Madrid 438/2017, 12 de Julio de 2017

PonenteCARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
ECLIES:APM:2017:9933
Número de Recurso567/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución438/2017
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37050100

N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0009336

Apelación Juicio sobre delitos leves 567/2017

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe

Juicio sobre delitos leves 682/2016

Apelante: D./Dña. Anton

Letrado D./Dña. IGNACIO SARRASECA PUEYO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º 438/17

MAGISTRADO:

CARLOS FRAILE COLOMA

En Madrid, a 12 de julio de 2017.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Ignacio Sarraseca Pueyo, en nombre y representación de Anton, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2017, por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Getafe . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Getafe, con fecha 2 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"Sobre las 13,45 horas, del día 20 de Noviembre del 2016, en el curso de una reyerta, en la que participó un número no determinado de personas, respecto de las cuales no se siguen las presentes diligencias, D. Anton cogió una silla -tasada pericialmente en 10 euros-, del Bar 'El Paseo', sito en la Calle Agustina de Aragón, número 2, de Getafe, y la arrojó, desconociéndose contra qué o contra quién.

No ha quedado acreditado el motivo de dicha reyerta".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Condeno a D. Anton, como autor de un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal, a la pena de 3 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, 1.080 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas y a que indemnice a D. Hugo en 10 euros. Y con reserva de acciones a la Liga Nacional de Fútbol Profesional".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Letrado D. Ignacio Sarraseca Pueyo, en nombre y representación de Anton, se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente y, subsidiariamente, la imposición a este de una pena de un mes multa, a razón de tres euros de cuota diaria, por los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba sobre la identificación del recurrente, y 2) aplicación del principio de proporcionalidad.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Anton se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Getafe, en la que se condena al recurrente como autor de un delito leve de daños, previsto y penado en el art. 263.1, párrafo segundo, del Código Penal .

El primer motivo de impugnación (error en la apreciación de la prueba sobre la identificación del recurrente) se desarrolla con las siguientes alegaciones:

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se expresa que los agentes actuantes reconocen al recurrente por su rostro, cuando la realidad de lo manifestado por aquellos es que, dada la mala calidad de las imágenes de la grabación, el reconocimiento lo hace uno de ellos por la llamativa sudadera con bandera de noruega que presuntamente porta el recurrente, y que otro de los agentes manifestó que se acordaba del recurrente al ver el video, porque había estado hablando con él en el campo el día del partido y le llamó la atención la sudadera que portaba.

Hay una enorme contradicción, puesto que el agente que lo identifica sin ningún género de dudas manifiesta que la persona que aparece en el fotograma es del grupo Ligallo, cuando el recurrente, según consta en el atestado, es del grupo Avispero, lo que resulta una incongruencia absoluta.

Por otra parte, no consta en las actuaciones una pericial antropométrica para cotejar el rostro del recurrente con los fotogramas del video, donde no se puede reconocer su rostro, teniendo en cuenta además que la persona que aparece lanzando una silla lleva una gorra que impide más aun su identificación.

Por todo ello, se vulnera el principio de presunción de inocencia, resultando insuficiente la prueba practicada para determinar con total claridad la comisión del delito leve de daños, dudas que deben jugar en beneficio del reo por aplicación del principio de "in dubio pro reo", vigente en nuestro derecho procesal penal, ya que el juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste aplicar la calificación adecuada a los hechos acreditados y que no generen duda alguna.

El segundo motivo (aplicación del principio de proporcionalidad) contiene en su desarrollo los argumentos siguientes:

En el hipotético caso de considerarse culpable al recurrente del delito de daños entendemos que la condena a de ser proporcional al daño causado. La responsabilidad civil por el daño causado asciende a 10 euros, sin embargo, y sin motivación alguna, la condena recaída es de tres meses multa a razón de doce euros diarios lo que supone una multa de 1080 euros, o lo que es lo mismo una cuantía cien veces superior al daño causado.

El art. 263.2 del Código Penal, establece la pena multa de entre 1 y 3 meses para el delito leve de daños y su aplicación habrá de ser motivada y respetando siempre el principio de proporcionalidad que ha de imperar en todo procedimiento. Según dicho principio, la gravedad de la pena o de la medida de seguridad debe corresponderse con la gravedad del hecho cometido o con la peligrosidad del sujeto respectivamente. Es obvio que tiene una gran vinculación con el principio de culpabilidad, no obstante en ningún caso la

proporcionalidad puede sustituir a la culpabilidad con la que siempre concurre. La proclamación legal del principio de proporcionalidad se recoge en los artículos 15, 17, 25.1 y 55 de la Constitución .

Por todo ello, teniendo en cuenta que el recurrente está en situación de desempleo, se solicita que, en caso de ser condena, la pena sea de un mes multa a razón de tres euros diarios.

SEGUNDO

El recurso no puede ser estimado en cuanto al primero de sus motivos, en el que se alega la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba relativa a la identificación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR