SAP Alicante 228/2017, 9 de Junio de 2017

PonenteJAVIER MARTINEZ MARFIL
ECLIES:APA:2017:2156
Número de Recurso79/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución228/2017
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03139-41-1-2013-0001155

Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000079/2016- TRAMITE-F1 - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000052/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Dª. Margarita Esquiva Bartolomé

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SENTENCIA Nº 228/2017

En Alicante a nueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 17 de mayo de 2017 y 26 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villajoyosa, por delito ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA, DETENCIÓN ILEGAL Y LESIONES, contra el acusado Íñigo con DNI NUM000, hijo de Roman y de Violeta, nacido el NUM001 /1957, natural y vecino de Elda, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Isabel de las Cuevas Barberá y defendido por el Letrado Lisandro Giordani González

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dña. Mari Luz Morillas . Actuando como Ponente, el Magistrado D. Javier Martínez Marfil de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 289/2013 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villajoyosa instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 52/2015, en el que fue acusado Íñigo por el delito ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA, DETENCIÓN ILEGAL Y LESIONES, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 79/2016 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS EN CASA HABITADA CON INSTRUMENTO PELIGROSO, previsto y penado en el art. 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal en concurso medial con un delito de DETENCIÓN ILEGAL previsto y penado en el art. 163.1 del CP, así como un delito de LESIONES del 147.1 del CP ; solicitando para el acusado la PENA de 6 AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, por el delito de ROBO Y LA DETENCIÓN ILEGAL y DOS AÑOS DE PRISIÓN más, con sus accesorias, por el delito de LESIONES.

En concepto de indemnización solicitó la condena del acusado a que abone a Isidora la cantidad de 1.798,10 € por las lesiones y secuelas la cantidad de 400 € por el dinero sustraído con más el interés legal; y pago de costas procesales

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido por falta de pruebas.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

El acusado Íñigo, español, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la fecha de los hechos, en la mañana del 6 de febrero de 2.013, en compañía de otra persona no identificada, y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió al domicilio sito en la DIRECCION000

, NUM002 de Relleu (Alicante), propiedad de Isidora (nacida el NUM003 de 1939), la cual se encontraba en el patio de la vivienda y, una vez allí, empujó a la moradora para introducirla en el interior de la vivienda, poniéndole un serrucho en el cuello mientras le decía: "DANOS EL DINERO O TE MATAMOS". Ya en el interior de la vivienda, el acusado, con ánimo de privarle de libertad de movimientos, a tó a Isidora a una silla con una sábana y los brazos, por detrás con un delantal, dirigiéndose al interior del domicilio donde sustrajo 400 euros en efectivo, abandonando a continuación el lugar dejándola atada hasta que Isidora logró soltarse los brazos transcurrido un tiempo, no logrando liberarse de las ataduras de la espalda hasta que, pasado un tiempo, le liberó su hijo que le desató completamente.

Como consecuencia de estos hechos la víctima ha sufrido un síndrome de ansiedad, que ha requerido para su curación, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en medicación ansiolítica, necesitando 30 días de curación, de los cuales ninguno de ellos ha sido impeditivo, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático, valorado en un punto.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a otras consideraciones debe establecerse que se han tenido que resolver cuestiones previas respecto de cuyo pronunciamiento se ha formulado protesta y obliga a consignar por escrito las razones de lo decidido.

En primer lugar se formuló la petición de suspensión del juicio por cambio de letrado. Dicha petición tuvo entrada en el registro de escritos la víspera del día que estaba señalada la celebración del mismo y fue desestimada, tras oir al Ministerio Fiscal, al inicio de la vista.

Se explicó al desestimar la solicitud de suspensión que desde la formulación del escrito de defensa, 7 de octubre de 2016, y habiéndose practicado la citación personal al acusado para su comparecencia en juicio el 4 de abril de 2017, no se apreciaban razones lógicas para que se demorase la comunicación del cambio de letrado en fechas inmediatas a su celebración, salvo que dicha petición tuviera un alcance dilatorio, como así se apreció, dando lugar a la desestimación de la suspensión, por entender el Tribunal que no había un motivo razonable para hacer uso de la facultad potestativa de suspender el juicio que establecen los arts. 745 y 746

de la LECrim . En apoyo de la decisión se citaba la STS 1066/1996, de 23 de diciembre . En parecidos términos se pronuncia la STS 872/2009, de 23 de julio al señalar: " Esta Sala ha reconocido en algunos precedentes (STS núm. 1149/1992 ; STS núm. 396/2002 ) el derecho de las partes a cambiar de letrado, si bien, y en relación con el derecho de los demás interesados a un proceso sin dilaciones indebidas, ha resaltado que tal decisión, cuando supone la suspensión del juicio oral, ha de estar especialmente justificada, de manera que quede excluido el uso fraudulento del derecho con la finalidad de retardar la celebración del juicio y, consiguientemente, el final del proceso mediante la sentencia.

En este sentido, además de las sentencias ya citadas, se decía en la STS núm. 1989/2000, de 3 de mayo de 2001

, FJ 1º., que "4. La facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 ; entre otras).

De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la Vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado ".

Otra cuestión es la relativa a la proposición de la prueba testifical de unos acompañantes del acusado que no habían sido previamente identificados, ni se designaban como testigos en el escrito de defensa. La admisión de su testimonio denegó, en aplicación del art. 786.2 de la LECrim, pues se pretendía la suspensión de la vista para proceder a su citación; suspensión que no se consideró procedente. En todo caso, diferida una de las pruebas a una segunda sesión en que tuvo lugar la continuación del juicio, y aunque la defensa se comprometió a hacer comparecer a los testigos inicialmente desestimados, se pretendió en el ínterin, el día antes de la fecha señalada para la prosecución, que se librasen citaciones para la comparecencia de los expresados testigos, cuando no existía tiempo material para ello y ya se había practicado la mayor parte de la prueba, instándose nuevamente la suspensión de la continuación del juicio por parte de la defensa; petición a la que no se dio lugar, por la misma circunstancia establecida en el art. 786.2 de la LECrim, de tratarse de testigos no consignados en el escrito de defensa y cuya convocatoria en los términos que se solicitaba daría lugar a la suspensión de la vista.

En suma, las dos pretensiones de no celebrar el juicio en las fechas programadas se desestimaron por motivos razonados y con base a criterios legales.

SEGUNDO

Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . De la misma se concluye la comisión de un delito un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1, 2 y 3 CP, así como de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP, del que sería responsable Íñigo, sin que proceda la condena por el delito de lesiones por el que se interesa condena.

En cuanto a la realidad de los hechos que se establecen como probados debe darse plena credibilidad a las manifestaciones de la víctima que se han mantenido invariables desde que se describieron en dependencias de la Guardia Civil hasta que se ha celebrado el juicio, habiendo reproducido el relato de lo sucedido, tanto en sede policial, como en instrucción y, posteriormente, en el juicio oral, en el sentido de referir...

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