SAP Pontevedra 387/2017, 21 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha21 Julio 2017
Número de resolución387/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00387/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

CA

N.I.G. 36057 42 1 2016 0003042

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000202 /2016

Recurrente: Eva

Procurador: MARTA ROBES CABALEIRO

Abogado: RICARDO MANUEL GOMEZ LOUREDA

Recurrido: Eva, BANCO POPULAR SA

Procurador: MARTA ROBES CABALEIRO, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: RICARDO MANUEL GOMEZ LOUREDA, OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 407/17

Asunto: Juicio Ordinario (Condiciones Generales de la Contratación)

Número: 202/16

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 387

En Pontevedra, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 407/17, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación incoados con el núm. 202/16 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, siendo apelantes, de un lado, la demandante DÑA. Eva, representada por la procuradora Sra. Robes Cabaleiro y asistida por el letrado Sr. Gómez Loureda, y, por vía de impugnación de sentencia, la demandada " BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A .", representada por el procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por el letrado Sr. Suris Regueiro, y parte apelada, respecto del primer recurso, la demandada " BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. ", y, respecto del segundo recurso, DÑA. Eva . Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de noviembre de 2017 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que apreciando la excepción de caducidad, debo desestimar y desestimo la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 202/2016 por la Procuradora doña Marta Robes Cabaleiro, en nombre y representación de doña Eva, contra "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", sobre nulidad contractual, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, y con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Notificada a las partes, por la representación de la demandante Sra. Eva se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la de instancia, declarando su nulidad por infracción procesal con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, o, en su caso, se estimen el resto de los motivos de fondo y, revocando la sentencia de instancia, se estime íntegramente el petitum de la demanda, con la modificación efectuada en el trámite de la audiencia previa en virtud de la cesión de créditos de diciembre de 2013, puesta en conocimiento de adverso con la contestación a la demanda formulada en el presente proceso. Todo ello con expresa condena a la demandada de las costas causadas de la primera instancia y de la alzada en caso de oposición.

TERCERO

Del recurso presentado se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo y, al propio tiempo, impugnó la sentencia, interesando que su revocación a los efectos de que se estime la falta de legitimación ad causam alegada, con imposición de costas,.

CUARTO

Evacuado el traslado por la parte apelante/impugnada, con fecha 19 de mayo de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. Mediante escritura pública de compraventa autorizada en fecha 22 de noviembre de 2004, por el notario de Vigo Sr. Lorenzo Arean, Dña. Eva compró a D. Porfirio un inmueble, destinado a residencia habitual y descrito como vivienda unifamiliar y terreno anexo, en el BARRIO000, DIRECCION000 y municipio de Vigo, que consta de semisótano, planta baja y piso, a la que se accede por rúa Pé do Monte (así se indica en el epígrafe "Título" del expositivo I de la escritura a la que luego se hará mención).

  2. En virtud de escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 22 de noviembre de 2004 y a continuación de la anterior, ante el notario Sr. Lorenzo Arean y obrante al número 2197 de su protocolo, el Banco de Galicia, S.A., concedió a Dña. Eva un préstamo por importe de 250.000 €, destinado a la adquisición de la vivienda anteriormente descrita (así se indica en el cláusula sexta in fine de la escritura), a devolver en un plazo de treinta y cinco años y vencimiento el 4 de enero de 2039, en 420 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses, calculadas el primer año al tipo nominal anual del 2,750% y los sucesivos períodos anuales a un interés variable resultado de incrementar el tipo de interés de referencia (Euribor) en un margen de 1,250 puntos porcentuales (cfr. la copia de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria -folios 41 a 67-).

  3. En garantía de la devolución del préstamo, además del afianzamiento solidario de sus padres, la prestataria constituyó a favor de la entidad financiera una hipoteca sobre una finca anteriormente descrita (cfr. las cláusulas segunda y siguientes de la escritura pública).

  4. En la cláusula primera, apartado 3º, se contenía un epígrafe 3º del siguiente tenor:

    " 3.3 Límite a la variación del tipo de interés aplicable. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,00%. "

  5. En fecha 7 de marzo de 2016, Dña. Eva presentó demanda contra la entidad Banco Popular Español, S.A., en la que ejercitaba una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación y de cesación de la misma, en relación con la cláusula limitativa a la baja del tipo de interés, cuya anulación se postulaba invocando, con respecto " a la nulidad de los contratos por error en el consentimiento por remisión expresa del art. 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ", los arts. 1261, 1262 y 1266 CC ; respecto " a defensa de consumidores y usuarios. Contratos de adhesión. Nulidad por el carácter de abusiva de la cláusula suelo objeto de presente procedimiento ", los arts. 80 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios; respecto " al incumplimiento del deber de información ", la Orden Ministerial 2899/2011; respecto " a la nulidad por infracción de los requisitos de transparencia ", los arts. 5 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el art. 222 LEC ; y, finalmente, el " enriquecimiento injusto. Abuso de derecho ", con cita del art. 7 CC .

  6. No obstante la invocación y mezcla de tan variopintas disposiciones, en realidad se argumentaba que nos hallamos ante condiciones generales de la contratación, no negociadas individualmente sino impuestas unilateralmente por la entidad bancaria y que no superan el doble control de transparencia, puesto que están redactadas de manera confusa y no hubo por parte de la demandada la información suficiente, clara y precisa que permitiera la comprensión real de su respectivo contenido y de las consecuencias asumidas por parte de la prestataria, a lo que se añade el hecho de que generan un desequilibrio importante entre los derechos u obligaciones de las partes, puesto que las limitaciones a la variabilidad de los tipos de interés solo favorecen a la entidad financiera, incurriendo así en abusividad. Como efecto de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, la demandante solicitaba la condena de la demandada a restituir las cantidades que hubiera podido cobrar en exceso en aplicación de aquella cláusula desde el día 9 de mayo de 2013, más los intereses legales, con expresa reserva a la reclamación en ulterior proceso de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula desde la fecha de suscripción del contrato y hasta el 9 de mayo de 2013.

  7. La entidad "Banco Popular Español, S.A." se opuso a la demanda alegando, primero, la falta de legitimación pasiva, toda vez que la actual titular del préstamo con garantía hipotecaria es "Banco Pastor, S.A.U.", que absorbió las unidades económicas traspasadas en virtud de la escritura de escisión parcial por segregación de "Banco Popular Español, S.A.", con la transmisión en bloque de la parte del patrimonio social que se indica y entre el que se encuentra la operación que nos ocupa; segundo, que la referida cláusula no constituye una condición general de la contratación porque su incorporación al contrato, lejos de ser impuesta por una de las partes, deviene fruto de una negociación precontractual y libremente aceptada con pleno conocimiento de su contenido y efectos; tercero,...

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