AAP Pontevedra 520/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2017:1776A
Número de Recurso635/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución520/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132

Equipo/usuario: MG

Modelo: 662000

N.I.G.: 36006 41 2 2017 0000277

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000635 /2017 (432)-P

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000042 /2017

RECURRENTE: Olegario

Procuradora: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ

Abogado: ALBERTO CASAL RIVAS

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL, Urbano

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 520/2017

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ILMAS. SRAS.:

Presidenta Dª NÉLIDA CID GUEDE

Magistradas Dª CRISTINA NAVARES VILLAR

Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

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En PONTEVEDRA, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Olegario se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el AUTO de fecha 5.4.2017 dictado por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE CAMBADOS .

SEGUNDO

Desestimando el recurso de reforma por Auto de fecha 5.5.2017 y admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictado Auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, se interpone recurso alegando que los hechos objeto de querella tienen carácter delictivo y la inexistencia de causa de inadmisión de la querella conforme al artículo 113 de la LECRIM .

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Dentro de las facultades de que goza el instructor se encuentra la de servir de control a las pretensiones de las partes acusadoras dentro de la actividad investigadora y la ponderación del alcance penal de los hechos, de modo que cuando no resulte acreditado el carácter delictivo de los mismos, deberá dictar resolución que ponga fin a las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art 779, 1 y 641,1 de la LECrim .

El Auto 563/2012 de la AP Granada de fecha 3.2.2012 señala "conforme viene reiterando la jurisprudencia, presentada una querella -o denuncia, en este caso-, se impone al órgano Jurisdiccional ante todo el análisis de su propia competencia, de su la misma se ajusta a los requisitos formales del art 277 y concordantes de la LECRr y si tal querella o denuncia presenta se encuentra fundada en grado suficiente, conforme al art 313 de la referida LECr pues este preceptúa que el Organo Judicial "desestimará de la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito...".

Por ello si bien el Tribunal Constitucional tiene declarado que por mor del apotegma "ius ut procedatur" en principio, pesa sobre el Organo Judicial una suerte de "deber procesal de instrucción", también señala que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad. Conviene también traer a colación, una vez más y de forma preliminar, la conocida doctrina del Tribunal Constitucional acerca del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art 24 (en su modalidad de acceso a la jurisdicción). Se ha dicho reiteradamente por el dicho Tribunal que "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art 24,1 CE un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión "( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms 148/87, 23/88, entre otras muchas). En análogo sentido se pronuncia la doctrina del Tribunal Constitucional resultante de sus sentencias números 33/1989, 175/1989, 203/1989, 212/1991, 138/1997, 162/1999...

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