SAP Cáceres 322/2017, 23 de Junio de 2017

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2017:540
Número de Recurso389/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2017
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00322/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10148 41 1 2014 0009948

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2014

Recurrente: Claudio

Procurador: ROSA MARIA MATEOS PAYAN

Abogado: DOMINICA MARCOS RAMOS

Recurrido: PLUS ULTRA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., PLASENCIA IN FASHION SL, Delia, Isidro

Procurador: MARIA ANGELES MUNARRIZ MODREGO, MARIA CARMEN MARTIN MACIAS,

Abogado: ELENA SANCHEZ RECUERO, JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ, MARCELINO PLATA GARCIA

S E N T E N C I A NÚM.- 322/2017

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 389/2017 =

Autos núm.- 583/2014 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Junio de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 583/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante DON Claudio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Payán, y defendido por la Letrada Sra. Marcos Ramos, y como parte apelada, las demandadas: PLUS ULTRA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Munarriz Modrego, y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Recuero; y PLASENCIA IN FASHION, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Macías, y defendida por el Letrado Sr. Pascual Suárez.

Y como demandantes no intervinientes en el recurso D. Isidro y Dª Delia, representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Chávez y defendidos por el Letrado Sr. Plata García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 583/2014, con fecha 20 de Diciembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar íntegramente la demanda formulada por don Isidro, don Claudio y doña Delia, frente a PLASENCIA IN FASHION S.L., con la intervención adhesiva de la Cía. PLUS ULTRA en la posición de la demandada, con expresa condena en costas a la parte actora..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Junio de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de DON Isidro, Claudio Y Dª Delia demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil, por caída del esposo e hijos de los demandantes en las escaleras de un centro comercial propiedad de la demandada, y se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

Disconforme D. Claudio, parte demandante, se formula recurso de apelación alegando en síntesis que, frente a lo que se expone en la sentencia, es aplicable el art. 22 del Reglamento para la Promoción de la Accesibilidad de la Junta de Extremadura, aprobado por Decreto 8/2003 de 28 de Enero, y a partir de aquí es evidente la infracción de dicha norma administrativa, que puede servir de base a la aplicación del artículo 1902 del Cc .

Por otro lado, con independencia del cumplimiento de la normativa, se dice que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba pues, de lo actuado se deduce según el apelante que la caída del familiar de los actores se produjo por estar la escalera litigiosa a escasos tres metros de la puerta principal del

establecimiento, sin que exista prácticamente itinerario peatonal hasta la misma, percibiéndose la escalera como un pasillo y, además por inexistencia de pasamanos en los 30 primeros centímetros anteriores al primer escalón, lo que probablemente hubiera parado a la víctima y evitado el accidente. Por otra parte la escalera no se anuncia, a pesar de la situación de peligro en que se encuentra, siendo el cartel situado a la izquierda según se entra meramente informativo de los productos que se venden en la tienda. No hay, en definitiva, advertencia de la existencia de la escalera, que es además peligrosa por la mayor altura del primer escalón.

Las apeladas PLASENCIA IN FASHIÓN y COMPAÑÍA DE SEGUROS PLUS ULTRA se opusieron al recurso de apelación e interesaron la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Se plantea en esta alzada la cuestión, frecuentemente analizada por las Audiencias Provinciales e incluso por el propio Tribunal Supremo de daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público.

Conviene advertir que tanto la jurisprudencia como la doctrina científica han puesto reiteradamente de manifiesto que para que pueda hablarse de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana han de converger un conjunto de elementos configuradores de aquélla. Así, en primer lugar es precisa la existencia de un comportamiento dañoso (activo u omisivo). De otro lado se hace necesaria la efectiva producción de un daño. Entre aquel comportamiento lesivo y el resultado dañoso ha de existir un nexo o relación causal y, por último, es preciso la concurrencia de un criterio que permita, ya en el plano subjetivo, la imputación de la responsabilidad al demandado, criterio que ha venido siendo tradicionalmente la culpa.

En la actualidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de imputar al demandado la responsabilidad por el daño acaecido, aplica la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva. Esta doctrina no busca tanto establecer si un hecho es la causa de un resultado, sino si los hechos deben ser considerados jurídicamente como relevantes y si permiten su imputación objetiva a una persona. Según dicha teoría la determinación de la relación de causalidad implica una valoración judicial motivada de doble secuencia. La primera la determinación como cuestión fáctica de la relación causal entre un comportamiento humano y un resultado, y partir de la fijación del mismo, determinar la causalidad jurídica, mediante la aplicación de los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS de 21 de octubre de 2005 y 14 de febrero de 2006 entre otras muchas), que es la esencia de la imputación objetiva, es decir, bajo criterios normativos, dilucidar qué daños causalmente ligados han de ponerse a cargo del demandado, presunto responsable de los mismos conforme a la pretensión actora, en cuanto le son atribuibles por su concreta actuación, lo que implica un juicio de valoración jurídica, bajo los postulados de las máximas de experiencia, con relación a los deberes y exigencias de previsibilidad, que personalmente incumbían a quien se le atribuye la causación del daño ajeno, y que permita, en definitiva, la transferencia legítima del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al del autor que lo produjo.

En este sentido, la STS de 29 de marzo de 2006 se preocupa de precisar en qué consiste el criterio de la imputación objetiva, cuando afirma que : " ... la llamada imputación objetiva, esto es, el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos...

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