SAP Lleida 272/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2017:493
Número de Recurso20/2017
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución272/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento abreviado20/2017

PREVIAS 591/2016

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 272/17

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Merce Juan Agustin

Victor Manuel Garcia Navascues

Maria Lucia Jimenez Marquez

En Lleida, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 591/2016, instruidas por el Juzgado Instrucción 4 Lleida, por delito Contra la salud pública, en el que es acusado Gonzalo, de Colombia, con NIE nº NUM000 nacido en Cali Valle el día NUM001 /87, hijo de Rafael y de Tania, con domicilio en Lleida, CALLE000,num.. NUM002

- NUM003 NUM004, detenido el dia 14/4/16 y decretada la libertad provisional por auto de fecha 15/4/16, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, representado por el Procurador IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendido por el Letrado XAVIER PRATS JUAN.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Merce Juan Agustin

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, de modo que entendió que los hechos constituían un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el articulo 368 primer párrafo del Código Penal, del que era autor el acusado a tenor del articulo 28 del código Penal, y en el que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la pena de multa de 3.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de veinte dias de privación de libertad conforme al articulo 53.2 del Código Penal y pago de costas, según el artículo 123 del Código Penal . Asimismo, solicitó el comiso del dinero y de la sustancia intervenida, conforme a los articulos 127 y 374 del Código Penal y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el mismo trámite, la defensa del acusado, ejercida por el letrado Sr Prats, se mostró disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal, y solicitó la libre absolución de su representado. Asimismo, solicitó subsidiariamente, que concurriría la eximente prevista en el articulo 20.2º del Código penal, la semi eximente prevista en el artículo 21.1º del Código Penal en relación a la causa prevista en el artículo 20.2º del Código Penal o, en su caso, la atenuante prevista en el artículo 21.2º del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Ha resultado acreditado que sobre las 20:00 horas del día 14 de abril de 2016, el acusado Gonzalo

, se hallaba en la terraza del Bar Acapulco de la localidad de Lleida, portando un envoltorio de plástico con una sustancia en polvo en forma de roca con una masa neta de 31,73 gramos conteniendo cocaína con una riqueza del 59% equivalente a una cantidad de 18,72 gramos de cocaína base.

No ha quedado acreditado que esta sustancia estuviese destinada al tráfico a terceras personas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquél que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Aun cuando ésta no sea una creación "ex nihilo", ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1881, recibió un vigor inusitado tras su inclusión en el art. 24.2 de la Constitución Española, cuya interpretación -como indica el art. 10 del mismo texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y de los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el de Roma de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1976.

Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enjuiciado, sintéticamente significa que la Presunción de Inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio de 1950 y art. 14 del Pacto de 1976). Y no es tal principio un mero postulado ideal impregnado de abstracción y con entidad sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los arts. 9 y 53 de la Constitución, sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, que quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tanga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, en el seno de la causa y con las debidas garantías.

Pues bien, entra aquí el juego del Principio "in dubio pro reo", que tiene virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el Juicio Oral, sometidos a inmediación, oralidad y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda ( art. 741 de la LECrim ).

SEGUNDO

La anterior doctrina es de aplicación al caso de autos. La superior tutela del inocente significa, en esencia, certidumbre o certeza, racional o lógica en el modo de acaecimiento de los hechos que incriminen a una persona, y tal certidumbre -base insoslayable de una condena penal- no se ha obtenido tras el examen y valoración de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, y tras una detallada lectura de las actuaciones sumariales, que contrastadas con las prestadas en el plenario no permiten arrojar la luz probatoria necesaria para emitir el pronunciamiento condenatorio que postula el Ministerio Fiscal, quien ha solicitado la condena del acusado Gonzalo como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico a terceras personas.

En primer lugar ninguna duda ofrece el hallazgo de la sustancia estupefaciente en poder del acusado, teniendo en cuenta las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Urbana de Lleida actuantes, que han prestado declaración en la vista oral, relatando su intervención, ratificando de tal modo el contenido del atestado elaborado y que encabeza las presentes actuaciones, incorporado al plenario como prueba

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