SAP Asturias 294/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteMARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ECLIES:APO:2017:2004
Número de Recurso337/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución294/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00294/2017

C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Equipo/usuario: AMR

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2014 0100715

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000337 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Teodoro

Procurador/a: D/Dª LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO

Recurrido: Ángel Jesús, Marí Jose, Apolonia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ, ARMANDO MORA ARGÚELLES LANDETA

Abogado/a: D/Dª LUIS TUERO FERNANDEZ, LUIS ANGEL BERNAL DEL CASTILLO

SENTENCIA Nº 294/2017

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a cinco de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 254/15 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 337/17), en los que aparecen como apelante : Teodoro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Fernández-Mijares Sánchez bajo la dirección letrada de don Angel Luis Bernal del Castillo; y como apelados: Ángel Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales don Ernesto Gonzalvo Rodríguez bajo la dirección letrada de don Luis Tuero Fernández; Marí Jose y Apolonia, ambos representados por el

Procurador de los Tribunales don Armando Mora Argüelles-Landeta bajo la dirección letrada de don Luis Angel Bernal del Castillo; y El Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 25-11-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor de un delito de lesiones, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de 2/3 de costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Como responsable civil directo, indemnizará a Ángel Jesús en 2700 euros por lesiones. De contrario procede la libre absolución de Marí Jose, Ángel Jesús y Apolonia de las faltas que conformaban las acusaciones inicialmente mantenidas contra los mismos".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 28 de junio del año en curso.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, pero con la precisión de señalar que: " Ángel Jesús alcanzó su curación en 36 días no impeditivos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Teodoro, alegando en primer lugar infracción del principio de presunción de la inocencia por insuficiencia de prueba de cargo y falta de valoración de la prueba de descargo estimando no puede darse por acreditado que su representado hubiera propinado un puñetazo a Ángel Jesús ni que le hubiere ocasionado contusión alguna, no teniendo por otro lado el golpe, intensidad y contundencia suficiente para ocasionar cervicalgia alguna, por lo que no puede darse aplicación a lo dispuesto en el Art.147.1 del C. Penal, estimando que caso de que se considerara la existencia de un delito leve de lesiones de los nº 2 o 3 del referido artículo 147, no podría declararse la existencia de responsabilidad alguna dada la renuncia efectuada por dicho perjudicado. En segundo lugar alega infracción del referido principio por falta de motivación, al no contener la sentencia impugnada motivación alguna respecto del dolo del acusado en relación con el resultado lesivo producido de cervicalgia lo que le ha impedido conocer -afirma- las razones por las que la Juez a quo llega a esa conclusión. En tercer lugar infracción por no aplicación de lo dispuesto en el Art. 106 de la L.E.Cr ., por cuanto de la lectura de la escritura pública otorgada el día 21 de julio de 2014 se desprende que el Sr. Ángel Jesús renunció a las acciones civiles y penales derivadas de los hechos enjuiciados, por lo que debe dejarse sin efecto en todo caso la condena al pago de la responsabilidad civil y si se estimaran los hechos como delito leve la renuncia del perjudicado conllevaría también la extinción de la responsabilidad penal. Por último y con carácter subsidiario en lo referente a la responsabilidad civil entiende desproporcionada la suma concedida, por cuanto el tiempo de curación fijado en la sentencia se estima excesivo debiendo entenderse que la curación se produjo el día 12 de junio de 2014 con ocasión de la última sesión de fisioterapia.

SEGUNDO

Respecto de la cuestión de fondo que se plantea en el recurso afirmando el recurrente que no puede darse por acreditado que Teodoro hubiera propinado un puñetazo a Ángel Jesús, es preciso recordar que reiterada doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo" no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos

declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada.

En cuanto a la presunción de inocencia, es reiterada la doctrina (vid STS núm. 301/2015, de 19 de mayo ) que establece que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación en este punto del recurso de apelación interpuesto. La Juez de lo Penal en los fundamentos de su resolución expone de forma detallada y minuciosa los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones contradictorias prestadas por las dos partes implicadas en el acto de la vista oral, así como por los testigos y del dato objetivo de las lesiones reflejadas en el parte médico obrantes en las actuaciones y emitido al poco de producirse el incidente, lesiones que son plenamente compatibles con la mecánica comisiva descrita tanto por el perjudicado Teodoro como por los testigos Juan...

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