SAP La Rioja 73/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:201
Número de Recurso280/2017
ProcedimientoApelación Juicio Rápido
Número de Resolución73/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00073/2017

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 48 2 2017 0000058

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000280 /2017

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Darío

Procurador/a: D/Dª SARA VALDELVIRA ORTIGOSA

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GOMEZ DE SEGURA NAVARRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Enma

Procurador/a: D/Dª, PALOMA SEDANO GARCIA

Abogado/a: D/Dª, RODRIGO SALICIO CALVO

SENTENCIA Nº 73/2017

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª SARA VALDELVIRA ORTIGOSA, en representación de D. Darío, contra la Sentencia dictada en el procedimiento J.R: 21/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo

sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados Dª Enma, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª PALOMA SEDANO GARCIA y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño el día 24-4-2017 se establecía en su fallo:

" Que debo condenar y condeno a D. Darío, como autor previsto responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inh abilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales ...".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Darío, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 22-6-2017, quedando pendientes de resolución.

TERCERO

La representación procesal de Darío, en su recurso de apelación, alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba; aplicación indebida del art. 468 del Código Penal, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que:

"... revocando la dictada en la instancia por el Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño y acuerde la libre absolución de don Darío con todos los pronunciamientos a su favor ..."

Por la representación procesal de Enma se interesó desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

La representación procesal de Darío interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria de instancia, alegando que ha incurrido la juzgadora en error en la valoración de la prueba.

El recurso no puede ser acogido por cuanto difícilmente puede sostenerse atisbo alguno de error cuando concurren tal cantidad de elementos probatorios sobre los que la sentencia recurrida se basa y a tal efecto basa señalar que se cuenta con la declaración de Enma (f.-3 sede policial) así como la de Ofelia (f.-22) y también Arturo, reiterados todos ellos en el acto del juicio.

En la sentencia recurrida analiza la juzgadora la prueba practicada valorándose las declaraciones personales de los testigos, además de la vertida por la denunciante y el acusado negando los hechos, valoración que depende de la inmediación, y se pretende que este Tribunal por vía de recurso realice una distinta valoración para modificar el relato de hechos probados y establecer inferencias lógicas que conduzcan a un pronunciamiento de condena, lo cual implicaría una nueva valoración de prueba personal contra reo.

La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( art. 741 LECrim ) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su...

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