SAP Córdoba 455/2017, 14 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
ECLIES:APCO:2017:646
Número de Recurso233/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución455/2017
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1405342C20160000061

Recurso de Apelacion Civil 233/2017 - CC

Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 48/2016

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE POSADAS

S E N T E N C I A Nº 455/2017

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

En Córdoba, a catorce de Julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª Soledad, representado por el Procurador Dª Maria del Mar Martínez Salmeron, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Maria del Mar Mingorance Moreno; siendo parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador Dª Virtudes Garrido López, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Maria Gallo Dominguez.

Es Ponente del recurso D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El dia 16 de Septiembre de 2016, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo FALLO establece:

"SE DESESTIMA la demanda presentada por Dª. Soledad, representado por la Procuradora Sra. Martínez Salmerón y defendida por la Letrada Sra. Mingorance Moreno, contra la entidad bancaria BANCO DE ANDALUCIA S.A. (BANCO POPULAR), absolviendo a ésta ultima respecto de las pretensiones de la parte actora.

Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 14 de Julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución anterior que desestimaba la nulidad de la clausula suelo de autos, se interpone recurso de apelación por la parte actora, alegando en esencia, el error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina y jurisprudencia que entendida aplicables en cuanto al adecuado control de transparencia y su alcance en aplicación a las circunstancias de caso, haciendo remisión expresa ahora a la doctrina emanada de la STJUE de 21.12.2016, con eficacia retroactiva plena de la nulidad, frente a la doctrina del TS considerada inicialmente en su demanda que limitaba a 9.5.2013.

La defensa de la parte apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia y oponiéndose en todo caso, a la retroactividad total interesada.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, se valora en las circunstancias del caso, de conformidad con la recurrente, como se pasa a exponer.

SEGUNDO

Se advierte en el caso, y como se viene reiterando en otros análogos, pese al indudable esfuerzo dialéctico desplegado por la apelada, que de conformidad a la doctrina de la transparencia fijada por SSTS 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014 y 24 de marzo de 2015, en el marco de la contratación seriada y predispuesta por una entidad financiera que cuenta a su favor con una obvia ventaja informativa, el conocimiento de la cláusula no es asimilable a su mero consentimiento, pues la contratación en masa es conceptualmente diferente al contrato por negociación, de forma que el enjuiciamiento sobre la transparencia de la cláusula en cuestión no puede quedar asimilado a un mero contraste interpretativo sobre su literalidad, sino que requiere determinar, mediante el correspondiente juicio de valoración probatoria, si el predisponerte cumplió el especial deber de informar al cliente de forma completa y adecuada, para que éste adquiriese la comprensibilidad real de dicha cláusula; la consecuencia, una vez revisado el contenido de las actuaciones y prueba documental hecha valer por las partes, mal puede ser distinta a la de la estimación de este punto del recurso.

La comprobación judicial del deber de información real -transparencia real- no puede ser suplida por el mero y lineal cumplimiento de la normativa sectorial bancaria, ni por la función notarialmente desarrollada (señala la citada S. de 8 de septiembre de 2014, que sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación, "no suplen por ellos solos, sin protocolo o actuación especifica al respecto, el cumplimiento de este deber de transparencia"). Las manifestaciones de parte corroboran lo anterior, toda vez que destacaba que la lectura fue meramente parcial y en ese mismo momento,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR