SAP Guipúzcoa 202/2017, 17 de Julio de 2017

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2017:608
Número de Recurso2107/2017
ProcedimientoRecurso apelación juicio verbal LEC 2000
Número de Resolución202/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-16/000959

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2016/0000959

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2107/2017 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 121/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Marco Antonio y Zulima

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a / Abokatua: ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ y ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Begoña y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: EMMA GUERRERO AZAÑEDO

Abogado/a/ Abokatua: ALAIN FERNANDO ELOSUA EXPOSITO

S E N T E N C I A Nº 202/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal especial sobre capacidad nº 121/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Irún, a instancia de D. Marco Antonio y Dña. Zulima (apelante - demandados), representados por la Procuradora Dña. María Aranzazu Urchegui Astiazaran y defendidos por el Letrado D. Arturo Rebolleda Vázquez, contra Dña. Begoña (apelada - demandante),

representada por la Procuradora Dña. Emma Guerrero Azañedo y defendida por el Letrado D. Alain Elosua Expósito, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL (apelado); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de noviembre de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 24 de noviembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Irún dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Emma Guerrero Azañedo, en nombre y representación de DOÑA Begoña, contra DOÑA Zulima :

1 . DECLARO a esta última en el ESTADO CIVIL DE INCAPACITACIÓN TOTAL, para gobernarse por sí misma y para administrar y disponer de sus bienes.

  1. La persona declarada incapaz quedará sometida a tutela, para la protección y guarda de su persona y bienes.

    Se DESIGNA PARA EL CARGO DE TUTOR, a DOÑA Begoña a quien una vez firme la presente, se hará saber el nombramiento para que sin demora comparezca ante este Juzgado a fin de aceptar y jurar o prometer el cargo, darle posesión del mismo y proveerle del correspondiente título, informándole en dicho momento de sus obligaciones como tal.

  2. - Se priva expresamente a la persona declarada incapaz del derecho al sufragio activo y pasivo poniéndose en conocimiento de la Oficina del Censo Electoral en el que figura inscrita.

    No se hace expresa declaración sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 10 de julio de 2017.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Irún ha dictado sentencia declarando la incapacitación total de Dª Begoña para gobernarse por sí misma y para administrar y disponer de sus bienes quedando la misma sometida al régimen de tutela y designando para el cargo de tutor a su hija Dª Begoña .

La representación de Dª Zulima y D. Marco Antonio interpone recurso de apelación contra la citada sentencia interesando:

  1. - Como petición principal, que se declare la nulidad de lo actuado, ordenando la celebración de una nueva vista, con las debidas garantías procesales.

  2. - Subsidiariamente, que se desestime la demanda.

  3. - Subsidiariamente, que la incapacitación sea parcial, limitándose a los actos a los que se refiere el art. 271 CC .

    Y en cualquiera de los casos en que se declare incapaz a su representada, se nombre tutor a su hijo D. Marco Antonio .

    La parte apelante fundamenta su recurso alegando los siguientes motivos de impugnación:

  4. - Infracción del art. 24 CE . El proceso no ha sido del todo público, no se han dado todas las garantías y no se ha permitido utilizar todos los medios de prueba pertinentes, lo que puede producir la nulidad de lo actuado, en base a lo establecido en los arts. 238.3 LOPJ y 225.3 LEC . 1.1.- No se grabó el examen de la incapaz cuando debió haberse hecho. 2.- Realizado el examen de la incapaz el día 9/11/2016, no se dio traslado del mismo hasta el 11/11/2016, esto es, después de la vista que tuvo lugar el día 10/11/2016. 3.- Se impidió a su letrado que pudiera oir a su cliente Dª Zulima . 4.- Las continuas interrupciones por parte de la juzgadora de instancia para que se limitase a valorar la prueba le impidieron al letrado de sus representados desarrollar sus conclusiones (que no tienen que limitarse a la prueba, tal y como se deduce de los arts. 433.3 y 447.1.1 LEC ) en la forma debida. 5.- Como dice la STS nº 244/2015, de 13 de mayor, ahora corresponde hacer un traje a

    medida para supuesto de incapacidad y de no proceder así, se anulan las actuaciones, devolviendo los autos al tribunal inferior a fin de que "corrija" su sentencia y se ajuste al convenio internacional de Nueva York sobre personas incapaces del 13/2/2006. 6.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia del 20 de mayo de 2010, asunto 38832/06, nos habla del derecho fundamental al voto, y que para privarle a una persona del mismo, no es suficiente con tener un grado de incapacidad, sino que debe ser prácticamente absoluto.

  5. - Del resultado de la prueba se concluye que no procede declarar la incapacitación de su representada y mucho menos aún de forma total, como hace la sentencia impugnada. Así se deduce de la declaración de la actora, así como del examen de Dª Zulima por la juzgadora de instancia. Además, Imanol, que está interesado en la incapacitación, exageró el comportamiento de la paciente ante el médico de Matía. El informe de Osakidetza se confeccionó con información que transmitieron los hijos que no conviven con Dª Zulima y las cuidadoras. Imanol, cuando llevó a su madre al médico forense, le dijo a ésta que se hiciera la tonta y que acudían al médico para ver si la Diputación les aumentaba las ayudas. En el presente caso han intervenido dos notarios que han entendido que Dª Zulima estaba capacitada para el otorgamiento de las escrituras que otorgó.

  6. - Infracción del art. 234 CC . La motivación dada por la juzgadora de instancia no es suficiente para alterar el orden establecido en el citado precepto. La juzgadora de instancia ha desatendido a la designación efectuada por la propia Dª Zulima . Marco Antonio es la persona más idónea para ejercer el cargo de tutor. Convive con su madre y está soltero. En el caso de autos se ha concedido la tutela a una persona que vive a 100 kms. de distancia y no ve a la tutelada más de cinco horas al mes, si es que llegan. No se puede compartir que la demandante tenga un conocimiento más real de la situación que Marco Antonio . En efecto, Marco Antonio ha tenido problemas con las cuidadoras, pero por razones justificadas. La nueva cuidadora lleva cuatro meses sin que haya habido ningún problema. La pretensión de los hermanos de su representado es que una persona interna, ajena a la familia, y que se desconoce quien va a ser, cuide a su madre.

  7. - La elección de la tutora resulta incorrecta desde el punto de vista económico dado el coste que supone contratar una cuidadora interna.

    La representación de Dª Begoña se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada con expresa condena en costas al codemandado D. Marco Antonio .

    El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación formulado interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución se halla estrechamente ligado al derecho a la defensa, comprensivo a su vez de la posibilidad de acceder al proceso, intervenir en el mismo, oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y poder proponer y practicar prueba, así como participar en cuantas actuaciones se lleven a cabo.

El art. 24.2 de la Constitución proclama el derecho a un proceso con todas las garantías sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, regulándose en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( arts. 225 a 231 LEC ), la nulidad de los actos judiciales por diferentes supuestos entre los que se encuentra el haber prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa se haya podido producir indefensión ( art. 225.3º LEC ).

El derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero, 198/2000, de 24 de julio ) mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC núm. 2031/1997, 6 de abril de 2006, RC núm. 3555/1999, 25 de mayo de 2010, RC núm. 931/2005 ).

Como ha establecido el Tribunal Constitucional, entre otras muchas en Sentencia 210/1999, de 29 de noviembre, la indefensión...

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