AAP La Rioja 214/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:275A
Número de Recurso185/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución214/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00214/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 672500

N.I.G.: 26089 43 2 2016 0052471

ROLLO: RQE RECURSO QUEJA 0000185 /2017

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000229 /2016

RECURRENTE: Elisabeth

Procurador/a: CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogado/a: OLGA RUIZ MADRONA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Segismundo

Procurador/a:,

Abogado/a:, ANA REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA

AUTO Nº 214/17

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

RICARDO MORENO GARCIA

MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expediente referido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Logroño se dictó Auto en fecha 7-2-2017 por el que se acordaba lo siguiente:

" Se inadmite el recurso de apelación interpuesto por Elisabeth contra la resolución de fecha 25 de enero de 2017 ...".

Contra tal Auto se interpuso por la representación procesal de Elisabeth recurso de queja, al cual se ha dado el curso legal.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Elisabeth, se alegaba, en esencia, que la providencia objeto de recurso debió revestir al forma de Auto siendo por lo tanto procedente la interposición de recurso de apelación frente a la misma para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución en la que

"... se estime la queja, dando lugar a la admisión del recurso de apelación interpuesto " .

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe adhiriéndose a los argumentos de la recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 15-6-2017, siendo designado ponente D. RICARDO MORENO GARCIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es cuestión central en el presente recurso la determinación de la naturaleza que debió revestir la resolución dictada en el Juzgado de Instrucción y en su consecuencia la de los recursos procedentes frente a la misma.

Se hace por lo tanto necesario atender a la naturaleza de la resolución dictada y a la materia sobre la cual se está pronunciado y en concreto lo que en la misma se estaba acordando, y se comenzará por esta última.

  1. En cuanto a la legitimación y contenido de la resolución.

    El recurso de queja se interpone por la representación procesal de Elisabeth frente al Auto de 7-2-2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en el que se inadmite el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elisabeth contra la providencia de 28-1-2017 (si bien en la parte dispositiva del Auto se recoge el 25-1-2017 se debe entender como un mero error sin mayor relevancia a los efectos que ahora se plantean).

    Se trata la resolución -frente al a que se pretende interponer un recurso de apelación - de una providencia de fecha 28-1-2017 cuyo contenido era el siguiente:

    " Dada cuenta, visto el estado de las presentes actuaciones, no constando denuncia de la persona agraviada al ser los hijos mayores de edad en la fecha de interposición de la denuncia practíquese diligencia de ofrecimiento de acciones a los mismos, manifestando si denuncian expresamente a su padre. A tal efecto se acuerda requerir a la acusación particular, a través de su representación procesal para que en el término de una audiencia facilite a este Juzgado el domicilio de los hijos ".

    Tanto al representación procesal de Elisabeth como el Ministerio Fiscal entienden que la resolución debió adoptar la forma de Auto, criterio que esta Sala no comparte, tanto en cuanto a la materia de la que se trata -si bien con precisiones- como en lo que en la misma se recoge, entendiéndose perfectamente ajustada a derecho la misma.

    a') Sobre la legitimación en procedimientos de impago de pensiones.

    Si atendemos al contenido del recurso de apelación que se pretendía interponer, el cual era presentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González en el ejercicio de la representación procesal únicamente de Elisabeth se observa en el mismo que se contiene una primera -y en realidad única- alegación encabezada con el título de " Vulneración de lo previsto en el art. 228 CP ", en la que se recoge la doctrina, reiteradamente acogida por diversas Audiencias Provinciales, también por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el sentido de que en situaciones de pervivencia del hijo mayor de edad a quien el otro progenitor deba abonar pensión de alimentos, se considera legitimado al cónyuge con quien conviva el beneficiario de la prestación, para denunciar el impago de la pensión de alimentos.

    En tal sentido cabe citar en este punto que conforme establece el art. 228 del Código Penal :

    Leg islación citadaCP art. 228Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección (antes incapaz) o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal

    Tal requisito de perseguibilidad se ha interpretado, conforme a Jurisprudencia mayoritaria, supone que cuando se trate de pensiones establecidas en un proceso matrimonial, o en un proceso de menores, la legitimación activa para reclamar una pensión de alimentos a favor de un hijo común, sea menor de edad, sea mayor de edad que continúe conviviendo en el domicilio familiar y carezca de recursos económicos propios, corresponde al progenitor custodio o a aquel con el continúes conviviendo, pues, en ambos casos, asume la carga económica que se deriva del hecho mismo de la convivencia, lo que le legitima, a él y no al hijo, para demandar del otro progenitor la contribución que corresponda.

    Este criterio aparece indicado en la STS de 12-7-2014 (Sala 1 ª) conforme a la cual:

    En cuanto a la legitimación activa esta Sala se ha venido pronunciando, entre otras en sentencias de 24 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 24/04/2000 (rec. 4618/1999 )Los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente. y 30 de diciembre de 2000Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 30/12/2000 (rec. 3578/1995)Los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente., en interpretación del art. 93. 2 del C. CivilLegislación citadaCC art. 93.2, declarando que los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente. >>.

    En el mismo sentido la STS de 24-4-2000 (Sala 1 ª) en la que indica lo siguiente:

    Del art.93.2 del Código CivilLegislación citadaCC art. 93.2 emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2º del Código CivilLegislación citadaCC art. 93.2 de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran.

    De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2º, del Código CivilLegislación citadaCC art.

    93.2, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores. Al no entenderlo así la sentencia recurrida ha infringido los preceptos invocados por el Ministerio Fiscal en su recurso que, en consecuencia, ha de ser estimado. >>.

    Esta doctrina jurisprudencial ha tenido fiel reflejo en el ámbito penal en el marco del delito del art. 227 y la previsión del art. 228 a la que se ha hecho referencia y es fiel reflejo de ello y entre otras muchas...

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