SAP Las Palmas 252/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteMIGUEL PALOMINO CERRO
ECLIES:APGC:2017:1175
Número de Recurso680/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución252/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000680/2015

NIG: 3501642120140000951

Resolución:Sentencia 000252/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000047/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Fidel

Apelado Banco Popular Español, S.A. Gabriel Arauz De Robles De La Riva Maria Del Carmen Benitez Lopez

Apelante Teodora Dacil Isabel Coello Santana Sira Carmen Sanchez Cortijos

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2017.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 680/2015, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 47/2014 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante DOÑA

Teodora, representada por la procuradora doña Sira Sánchez Cortijos y defendida por la letrada doña Dácil Coello Santana, y apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por la procuradora doña María del Carmen Benítez López y asistida por el letrado don Gabriel Araúz Robles de la Riva, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice lt;lt;Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Benítez López, en nombre y representación de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra Don Fidel, en situación procesal de rebeldía en las presentes actuaciones, y contra Doña Teodora, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sira Sánchez Cortijo, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados, con carácter solidario, al abono de la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (9.103,20 euros), más intereses a tenor del fundamento de derecho tercero de la presente Resolución; y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandadagt;gt;.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2017.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación. Ejercitada por la apelada acción de reclamación de cantidad derivada del impago de una póliza de préstamo suscrita el 14 de septiembre de 2007 entre las partes y un tercero, también deudor, que no ha comparecido en esta segunda instancia, el juez de primer grado estimó la demanda desechando las alegaciones obstaculizadoras de la pretensión esgrimidas en dicha instancia, a saber, la falta de notificación a la apelante de la transmisión del crédito por la entidad inicialmente prestamista, Banco Pastor SA, a la apelada y la imposibilidad de aquélla de afrontar la deuda por carecer de patrimonio.

Contra esta decisión se alza la deudora prestataria reproduciendo las mismas alegaciones que en la primera instancia (la segunda amparada en la doctrina rebus sic stantibus derivada de su precaria situación económica, muy distinta a la del tiempo de suscripción del contrato), añadiendo que han de detraerse del montante reclamado "unas comisiones no pactadas", que no especifica. Insta igualmente que no se le impongan las costas de primera instancia en caso de desestimarse su recurso puesto que, a su juicio, pesan dudas de hecho y de derecho sobre el objeto del litigio.

En cuanto al primero de los motivos de apelación, entiende la apelada que como quiera que es una repetición de la alegado en la primera instancia, la Sala, de conformidad con jurisprudencia que menciona, ha de remitirse a lo acordado por el juez que dictó la resolución recurrida puesto que no se ha aducido que sus razonamientos al respecto sean erróneos. Sea como fuere, lo cierto es que a juicio de la apelada la comunicación de la cesión a la cedida no es condición de la validez de la cesión.

El segundo motivo, el que atañe a las comisiones no pactadas, se propone, según el parecer de la apelada, de forma confusa ya que no se indica qué cláusula sería la no pactada o, cualidad esta que no se invoca en la apelación, la abusiva por falta de negociación. De cualquier forma sostiene que todas las cláusulas fueron negociadas.

Rechaza también que pueda acogerse el tercer motivo de apelación. Como dice la resolución recurrida, la mayor o menor dificultad de la obligada para devolver todo o parte de la deuda no extingue la obligación. Además, la apelante no ha acreditado dicha imposibilidad, sólo la alegado. Por otro lado, la cláusula rebus sic stantibus, de apreciación excepcional, no puede aplicarse por falta de acreditación de la concurrencia de circunstancias excepcionales que podrían hacer pensar en su aplicación ni una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilamiento del equilibrio de prestaciones, como exige la doctrina que ha construido esta excusa jurídica.

Finalmente, interesa la imposición de costas de primer grado al haberse desestimado las pretensiones de la actora alegadas en dicha instancia.

SEGUNDO

La modificación de la relación subjetiva negocial en virtud de la cual un tercero pasa a ocupar la figura del acreedor es contemplada en nuestro Código Civil en los artículos 1209 y 1112. Dispone el primero que "la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código. En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto" distinguiéndose de tal modo entre la subrogación legal y convencional. La subrogación legal presenta múltiples manifestaciones, que pueden agruparse básicamente en dos modalidades: el pago por un tercero de la obligación, bien porque lo prevé la ley - 1209.1 del Código Civil- bien por estar interesado en el cumplimiento de la obligación, o la transmisión del derecho de crédito, regulada en el artículo 1112 del Código Civil, que dice que "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario", transmisibilidad que puede articularse de múltiples formas, desde las ordenadas por la ley hasta las pactadas por las partes, como por ejemplo la cesión de crédito o la más amplia de contrato, pasando por la sucesión...

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