SAP Valencia 406/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteLUCIA SANZ DIAZ
ECLIES:APV:2017:1957
Número de Recurso898/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución406/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

Rollo de apelación penal 898/2017

P.A. 88/2016 J. Penal num. 7 de Valencia

P.A. 58/2014 J. Instrucción num. 1 de DIRECCION000

SENTENCIA N.º 406/17

Señores:

Presidente

Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja

Magistrados

Dª. Lucía Sanz Díaz

Dª. Carolina Ríus Alarcó

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 148/2017, de fecha 13-3- 2017, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 7 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 88/2016, por delito de impago de pensión de alimentos.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Zaida, representada por la Procuradora Dª. Vanessa Ramos Ruiz y dirigido por la Letrada Dª. Felicidad Valero Máñez y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. C. Oriola y D. Aurelio, Žeste representado por la Procuradora Dª. M. Ángeles Pérez Paracuellos y defendido por el Letrado D. José M. Luengo Cervera, siendo Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

En virtud de sentencia de fecha 24 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancianº 1 de DIRECCION000 se establecía la obligación del acusado Aurelio -mayor de edad y sin antecedentes penales- de satisfacer a Zaida, la cantidad de 600 euros mensuales en concepto de alimentos para la hija menor habida del matrimonio, cantidad actualizable conforme al IPC y que se debía abonar por meses anticipados en la cuenta

designada al efecto. Asimismo, en virtud de sentencia de fecha 22 de abril de 2015, por la que se declaró el divorcio de los cónyuges, se redujo la referida cantidad y se fijó en la suma de 275 euros mensuales con las actualizaciones correspondientes.

Consta acreditado que desde el mes de junio de 2011 y hasta el mes de marzo de 2015, el acusado abonó la cantidad de 200 euros mensuales en concepto de alimentos, tras comunicar a su ex pareja que su situación económica no le permitía abonar la totalidad; las mensualidades de mayo y junio de 2013 no fueron abonadas por falta de saldo en la cuenta bancaria donde tenia acordadas el acusado las transferencias periódicas como consecuencia de los embargos acordados sobre la misma; y las correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2013 no fueron abonadas al haber sido cancelada la cuenta de la beneficiaria. Posteriormente dichas mensualidades fueron abonadas por parte del acusado.

Desde el mes de abril de 2015, el acusado hizo frente al pago íntegro de la pensión de alimentos por importe de 275 euros.

No se ha acreditado suficientemente que desde el mes de junio de 2011 hasta abril de 2015, el acusado dispusiera de medios económicos para abonar una cantidad mayor de la que satisfizo, ni que la falta de pago de las mensualidades de mayo, junio y agosto a noviembre de 2013 obedecieran a una voluntad deliberada de incumplimiento.

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:

" Que debo absolver y absuelvo a Aurelio del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227 CP del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas y con expresa reserva de las acciones civilesque pudieran corresponder a la perjudicada por estos hechos a ejercitar ante la jurisdicción civil competente ."

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por Dª. Zaida, representada y defendida por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al recurso la representación procesal de D. Aurelio .

CUARTO

Admitido el recurso y elevadas las actuaciones a este Tribunal, fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el recurrente sea dictada sentencia por la que, con revocación de la absolutoria dictada en la instancia, se condene al acusado Aurelio como responsable, en concepto de autor, de un delito de abandono de familia en la modalidad recogida en el art. 227.1 del Código Penal, a la pena de multa de 9 meses -no consta cuota diaria- y a que indemnice a Zaida la cantidad procedente en concepto de las pensiones impagadas de junio de 2011 a la fecha del juicio oral conforme al detalle expresado al evacuar el trámite de definitivas, así como al pago de las costas procesales, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación efectuada por la Juzgadora de la prueba personal y documental practicada en la vista oral, ofreciendo en el recurso la valoración que, entiende, ha de ser otorgada a dicha prueba, concluyendo en la concurrencia, en el caso enjuiciado, no solo del elemento objetivo del tipo penal objeto de acusación, sino también del subjetivo, estando acreditado que el acusado no hizo pago de la pensión de alimentos establecida a favor de su hija Gloria por resolución judicial, pese a contar con recursos económicos suficientes para ello.

Entablado así el recurso y siendo absolutoria la Sentencia recurrida, ha de partirse de la doctrina sentada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando se pretende, como aquí interesa la apelante, la condena de quien fue absuelto en la instancia, estando, de entrada, más que limitadas las posibilidades de éxito de la recurrente, expresando la STC 88/2013, 11-4, que ".... resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ

3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria. Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no

cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6).. ....",

añad¡endo que ".... este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en...

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