SAP León 353/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
ECLIES:APLE:2017:817
Número de Recurso39/2016
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución353/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00353/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MDG

Modelo: N85850

N.I.G.: 24089 43 2 2013 0140384

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2016

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: SUMINISTROS RICARDO CHAO SL, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª PATRICIA NUÑEZ ARIAS,

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ RUIZ GARCIA,

Contra: FONTANERIA Y CALEFACCION 2005 SL, Feliciano, Ignacio

Procurador/a: D/Dª, ANA MARIA ISABEL FERNANDEZ PEREZ, JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ

Abogado/a: D/Dª, OSCAR JESUS RODRIGUEZ BARRIENTOS, MARIA MERCEDES SANTIN SANTIN

S E N T E N C I A Nº. 353/2017

ILMOS. SRES.

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.-Magistrado.

D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado

En la ciudad de León, a 10 de Julio de 2017.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, los autos Rollo 39/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 3 de León, habiendo sido acusado Ignacio con, DNI NUM000 nacido en Mieres, hijo de Rosendo y de Tatiana representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS BUJAN MENEDEZ y defendida por la Letrada DOÑA MARIA MERCEDES SANTIN SANTIN, y Feliciano con DNI NUM001, nacido en León, hijo de Carlos Daniel y de Antonieta representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA MARIA ISABEL FERNANDEZ PEREZ. y defendida por el Letrado DON OSCAR JESUS RODRIGUEZ, siendo acusación particular

SUMINISTROS RICARDO CHAO S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PATRICIA NUÑEZ ARIAS y defendida por la Letrada DOÑA BEATRIZ RUIZ GARCIA, y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de QUERELLA, incoándose las Diligencias Previas 1011/13, en las que tras la práctica de las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para en enjuiciamiento, se formuló escrito de acusación y se decretó la apertura del juicio oral, formulándose los correspondientes escritos de defensa y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose para el comienzo de las sesiones de juicio oral el día 10 de Mayo de 2017.

El Ministerio Fiscal en su escrito acusación consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa y solicitó para cada acusado la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, costas por mitad y el abono conjunto y solidario de 335.365,25 euros a favor de C.A. FONTANERIA Y CALEFACCION S.L en concepto de responsabilidad civil.

La acusación particular en su escrito acusación consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa agravada y solicitó, para cada acusado, la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses con cuota de 200 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, costas incluyendo las de la acusación particular y el abono conjunto y solidario de 335.365,25 euros a favor de C.A. FONTANERIA Y CALEFACCION

S.L en concepto de responsabilidad civil.

Los acusados, en sus escritos defensa interesaron su absolución.

SEGUNDO

Iniciada la vista, no planteándose cuestiones previas se practicaron las pruebas admitidas, se dio por reproducida la documental.

Elevadas a definitivas las conclusiones provisionales por parte de las acusaciones y defensas, las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oírse a los acusados, quedaron los autos vistos para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

ÚNICO.- Ha quedado probado Que los acusados Feliciano Y Ignacio, mayores de edad, crearon en 2005 la empresa C.A. FONTANERIA Y CALEFACCION S.L., de la que eran administradores solidarios, a través de la cual compraban material de saneamiento y calefacción a la empresa RICARDO CHAO S.L., empresa de la que ya era cliente con anterioridad a 2005 el acusado Feliciano . Con dicha empresa y, en concreto, contratando con el administrador y responsable de ventas Cesareo, hicieron compras y llegaron a adeudar a la empresa Ricardo Chao S.L. la cantidad de 335.365,25 euros por facturas impagadas.

El 22 de mayo de 2009 los acusados, como administradores de C.A. FONTANERIA Y CALEFACCION S.L., emiten siete pagarés por importe de 50.000 euros cada uno de ellos, salvo el último de 35.365,25 euros, a pagar desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 15 de mayo de 2011. Las fechas de vencimiento eran 14-11-2009, 15-2-2010, 15-5-2010, 15-8- 2010, 15-11-2010, 15-2-2011 y 15-5-2011. Los acusados como administradores de la empresa C.A. FONTANERIA Y CALEFACCION S.L. no pagaron ninguno de ellos dando lugar a siete Juicios cambiarios ante los Juzgados de Primera Instancia de León (n° 1923/2009 JPI 3, 497/2010 JPI 4, 776/2010 JPI 1, 779/2010 JPI 5, 1890/2011 JPI 6, 205/2011 JPI 7 y 570/2011 JPI 3 de León).

Los acusados, al tiempo que emitían los pagarés procedieron a vaciar de actividad la empresa a fin de continuar su actividad evitando que sus ingresos pudieran ser embargados por el denunciante y el 1 de enero de 2009 crea ROCHE MANTENIMIENTO S.L. y el 30 de marzo de 2009 NORLEON DE GESTION S.L., ambas administradas por el acusado Feliciano, con el mismo domicilio y objeto social que la empresa C.A. -FONTANERIA Y CALEFACCION S.L., sito en calle La Serna n° 66 bajo de León, local comercial propiedad de esta empresa. Todo ello con la finalidad de no pagar a Ricardo Chao S.L. el dinero que le debían y que le habían prometido abonar, con una srie de obras por cuya realizaicón se constituyó tales sociedades. Y, aunque en 2009 la empresa C.A. FONTANERIA Y CALEFACCION S.L. facturó cerca de 600.000 euros, no pagó nada a la empresa Ricardo Chao S.L. Y también la empresa Norleón de Gestión S.L. tuvo importantes beneficios en los años 2009, 2010 y 2011.

Los únicos bienes sobre los que se ha podido trabar embargo ha sido el saldo de una cuenta de la empresa por importe de 1.014,28 euros y un vehículo valorado en 1.650 euros (adjudicado al querellante en Decreto de 8-11-2012 en Ejecución de Títulos Judiciales 83/2011)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, se imputa por el Ministerio Fiscal y la acusación particular a los procesados la comisión de un delito cualificado de estafa por cuanto los mismos generaron una importante deuda por la compra de material de fontanería, que adquirieron bajo la comercial C.A.FONTANERIA Y CALEFACCION S.L. y, al tiempo que emitieron para su pago 7 pagares por importe total de 335.365,25 euros, los cuales fueron todos ellos impagados, uno de los acusados Feliciano constituyó una nueva sociedad a fin de que ambos pudieran seguir trabajando, evitando que los ingresos obtenidos con dicha sociedad pudieran responder de la importante deuda contraída con el denunciante. Por su parte, los procesados reconocen la deuda impagada, pero alegan que la constitución de una nueva sociedad respondía al derecho a gestionar sus negocios a través de las sociedades como consideren conveniente.

En primer lugar, hemos de recordar, que los requisitos que han de concurrir para la existencia de un delito de estafa, son los siguientes:

  1. ) un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio;

  2. ) el engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial;

  3. ) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente; 4º) un acto de disposición patrimonial;

  4. ) el nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido y

  5. ) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener enriquecimiento de índole patrimonial.

Ahora bien, no todo incumplimiento contractual significa la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles, sino que, para poder entender cometida un delito de estafa, se precisa que el autor simule un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.

Además, hemos de entender que ese engaño, ha de provocar en cadena, el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y finalmente el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida, lo que le diferencia del dolo civil, que tiene ese carácter subsequens, surgiendo posteriormente a la conclusión de ese negocio en la fase de cumplimiento y de ejecución.

Conviene aquí recordar la jurisprudencia del TS en cuanto a cuál es la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil, así señala en la STS de 1 de febrero de 2007 (RJ 3384) que: " Procede por ello en sede teórica recordar la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS 17.11.97 (RJ 1997, 7986), indica que: «la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la...

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