SAP Vizcaya 182/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2017:1343
Número de Recurso187/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución182/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-16/004672

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0004672

A.p.ordinario L2 187/2017 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 548/2016(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JOSE PORTILLA HIGUERAS

Recurrido/a / Errekurritua : Ana María y Darío

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

SENTENCIA Nº: 182/2017

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 28 de junio de 2017.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 548/2016 sobre NULIDAD O ANULABILIDAD DE APORTACIONES FINANCIERAS seguidos en primera instancia ante el Juzgado Nº 4 de Barakaldo y del que son partes, como demandante, CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, representado por el Procurador D.JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS, y como demandados, Darío

y Ana María, representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y dirigido por el Letrado D . JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 16 de febrero de 2017, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"FALLO:

Se estima totalmente la demanda interpuesta por la parte actora contra Caja Laboral Popular y:

  1. - Se declara la nulidad de las órdenes de suscripción de las AFSE; se condene a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas más los intereses desde la fecha; a la actora el importe total abonado para la adquisición del producto, 16.200 €, minorado en la cuantía de los intereses percibidos (brutos) e incrementado en la cantidad a que asciendan los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la actora por la tenencia y depósito de los títulos; más los intereses legales de las cantidades invertidas desde la fecha de inversión.

  2. - Se condena en costas a Caja Laboral Popular."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la representación de la demandada CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO frente a la sentencia apelada - estimatoria de la demanda interpuesta por el Sr. Darío y Sra. Ana María en los términos que han quedado expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución - aduciendo en sustento de su recurso, en síntesis: - Infracción de lo establecido en el artículo 209.2 LEC, por razón de determinadas omisiones de alegaciones de las partes en los Antecedentes de Hecho de la sentencia impugnada y carencia de declaración de hechos probados. - Arbitrariedad en la valoración probatoria.- Vulneración de lo dispuesto en el artículo 218.2 LEC al tener la sentencia una motivación irrazonable en lo que declara aplicable la norma jurídica establecida en el artículo 1969 del Código Civil concluyendo que la acción no está prescrita sin mayor razonamiento, a lo que añade que se ha incurrido en error en la elección de la norma aplicable al caso y doctrina jurisprudencial al respecto, cuestionando además que el criterio en STS de 12 de enero de 2015 en orden a la caducidad sea aplicable al caso en cuanto en toda la contratación de AFSE no nos encontramos ante ningún contrato complejo o relación jurídica compleja y las AFS no eran productos complejos ni cuando se contrataron ni cuando se presentó la demanda.- Infracción del art. 209. 3ºen relación a los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y a las cuestiones controvertidas, ya que la falta de legitimación pasiva aducida por esta parte no lo era para la petición de nulidad de la orden de valores ni para la acción de responsabilidad civil sino que se planteó exclusivamente respecto al contrato de suscripción de las AFS y para la reclamación radicada en la nulidad de este contrato de suscripción, con título en dicha nulidad contractual, a lo que añade infracción del deber de motivación del art. 218.2 por cuanto deja inmotivada la desestimación de la excepción planteada por esta parte.- Infracción del deber de motivación del art. 218.2 en cuanto no hay prueba de que el banco recomiende producto al cliente y ello además no es atinente a la legitimación. - Infracción del art. 218.1 y 2 en relación al deber de precisión y motivación de la sentencia al ser el fallo de la misma inmotivado, no guardando relación el pronunciamiento en el fallo con el último párrafo del fundamento de derecho quinto, lo que entiende la parte conduce a que por la nulidad de la orden de suscripción se condene a restituciones propias de la nulidad del propio contrato de suscripción; a lo que añade incongruencia al imponerse una condena a ambas partes cuando a la demanda se acompañaba una confusa reclamación de cantidad pero sin petición de condena y esta parte nunca solicitó la condena de la otra.- Infracción del art. 1266 del Código Civil y del art. 253 del Código de Comercio al existir imposibilidad lógica de atribuir al contrato de mandato el error, cuando el título

de imputación a CAJA LABORAL debió haber sido, en su caso, en virtud del artículo 1101 del Código Civil . -Denuncia también: - Infracción del artículo 1303 del Código Civil en virtud del aplicación indebida de la doctrina de la STS de 12 de enero de 2015 .- Infracción del artículo 1301 del Código Civil en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el cómputo de la caducidad, con cita de las sentencias que entiende de aplicación al caso.- Vulneración del artículo 1303 del Código Civil al establecer la obligación de esta parte de restituir el precio pagado por las AFS ya que se obliga esta parte a devolver lo que nunca recibió, estableciéndose irregularmente como efectos de la nulidad del mandato los propios de un contrato distinto, el de adquisición de las AFS, que fue recibido por los vendedores de las mismas. - Vulneración del artículo 1303 en relación a los artículos 1108 y 1100 del Código Civil al condenarse a esta parte al pago de los intereses legales de tal precio entendiendo que en un caso como el que nos ocupa sólo se puede pagar por intereses el correspondiente a los depósitos, incluso considerando los depósitos a plazo, tipos interés que para cada entidad de crédito están establecidos en los listados históricos que publica el Banco de España en su web, o de modo más objetivo, el propio tipo de interés de los depósitos aplicados por el Banco de España. - Vulneración del artículo 1303 del Código Civil en relación a los importes de intereses a restituir a CAJA LABORAL al establecerse que la parte actora debe devolver los intereses, pero no establecer que esos intereses devengan a su vez el interés en favor de CAJA LABORAL; señalando además que esta atribución patrimonial no fue tampoco contemplada en la demanda como parte de los importes a compensar para establecer una obligación de pago en favor de esta parte. - Vulneración del artículo 1303 por la obligación de restituir los gastos de custodia ya que las comisiones por depósito y administración de los valores no tienen la condición de atribuciones patrimoniales causadas por los contratos de mandato o de compra, sino que es una atribución patrimonial causada por el depósito y administración de esos valores, habiéndose ocupado CAJA LABORAL como depositario de gestionar el cobro de los intereses que EROSKI ha pagado al demandante en tanto que tenedor de los valores y ha gestionado igualmente los registros y documentos fiscales vinculados a esos pagos. - Y finalmente impugna la condena en costas procesales de la primera instancia afirmando que la demanda se ha estimado parcialmente habida cuenta que se pedía como efectos de la nulidad la devolución de los intereses netos, no de los brutos, y sin embargo la sentencia establece que corresponde la devolución de los brutos.

Solicita por todo ello que se dicte sentencia declarando nula la dictada en la primera instancia en virtud de las infracciones procesales invocadas; subsidiariamente, se revoque la misma con desestimación de la demanda; y subsidiariamente a la anterior si en derecho no procediera, resuelva la obligación de la parte actora de pagar intereses por los rendimientos de las AFS desde la fecha de percepción de estos, se revoque la obligación de esta parte de reintegrar los gastos de custodia, y deje sin efecto la condena en costas impuesta a esta parte. Subsidiariamente, si así no fuera acordado, se establezca la obligación de pago a esta parte de los intereses producidos por los rendimientos de...

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