SAP Palencia 165/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteCARLOS MIGUELEZ DEL RIO
ECLIES:APP:2017:235
Número de Recurso171/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00165/2017

N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 47186 42 1 2016 0005322

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349 /2016

Recurrente: ESASPRO S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO

Abogado: RAFAEL GASSO PENAUS

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 NUM001 LA CISTERNIGA, Cirilo, Higinio, Pio

Procurador: ANA MARIA ROSA ANTON BELTRAN, ANA MARIA ROSA ANTON BELTRAN, ANA MARIA ROSA ANTON BELTRAN, ANA MARIA ROSA ANTON BELTRAN

Abogado:,,,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTE NCIA NÚMERO 165/17

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente:

D. Ignacio J. Ráfols Pérez

IImos. Sres. Magistrados:

D. Mauricio Bugidos San José

D. Carlos Miguélez del Río

En Palencia, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete .

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 349/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 8 de marzo de 2017, por la Procuradora Sra. Martín Bahillo en representación de la entidad Esaspro SL, figurando como parte apelada e impugnante la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001, de la Cistérniga ( Valladolid ), Cirilo, Higinio y Pio, representados por la Procuradora Sra. Antón Beltrán, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia se dictó sentencia el día 8 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva dice " que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de la Cistérniga,

D. Cirilo, D. Higinio y D. Pio, debo condenar y condeno a la demandada Esaspro SL, a que pague a la parte demandante la cantidad de 67.856,06 euros, más los intereses legales de dicha suma computados desde la fecha de interpelación judicial y hasta el completo pago, con el incremento previsto en el art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución; sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

TERCERO

Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Martín Bahillo, en representación de la entidad Esaspro SL.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001, de la Cistérniga ( Valladolid ), Cirilo, Higinio y Pio

, quien presentó escrito oponiéndose a lo solicitado por la parte apelante e impugnando la resolución recurrida.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de la Cistérniga, D. Cirilo, D. Higinio y D. Pio condenando a la demandada al pago de 67.856,06 euros, se alza ahora la entidad Esaspro SL y, sin invocar motivo concreto alguno de apelación, muestra su discrepancia con las diferentes partidas que se analizan en la sentencia de instancia por deficiencias constructivas en el edificio objeto de autos, solicitando su revocación parcial y que se dicte otra en la que se condene a la demandada tan sólo al pago de 27.538,62 euros.

Frente a ello, los apelados Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de la Cistérniga, D. Cirilo

, D. Higinio y D. Pio, solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto e impugnan la resolución recurrida pidiendo que la indemnización concedida se amplíe en 1.670,40 euros, pretensión a la que se opone la entidad apelante.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso de apelación interpuesto es preciso partir de los siguientes hechos cuya realidad consta en las actuaciones: a) que los miembros integrantes de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001, de la localidad La Cistérniga de Valladolid, adquirieron sus pisos y plazas de garaje a la entidad Esaspro SL, sitos en el referido inmueble cuya certificado final de obra data de marzo de 2004;

  1. en el momento de venderse las viviendas y plazas de garaje, la entidad constructora del inmueble, cuyo promotor fue la entidad apelante y demandada Esaspro SL, había realizado la ventilación del sótano mediante dos respiraderos, a través de dos huecos abiertos en una pared perimetral del edificio; c) que el día 26 de julio de 2011, la Audiencia Provincial de Valladolid, en el Rollo de Apelación nº 192/2011, dictó sentencia en la que se condenó a los demandados a la demolición de dichos respiraderos y al cerramiento del muro; y d) como consecuencia de dicha resolución es necesario realizar y establecer un nuevo sistema de ventilación a instalar en el referido sótano, cuestión sobre lo que versa este pleito y sobre determinados vicios y daños existentes en el inmueble.

TERCERO

Por cuestiones de conveniencia metodológica, vamos a resolver en primer lugar la cuestión suscitada por la parte apelada e impugnante, relativa al pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre

la falta de legitimación activa de los actores para reclamar indemnizaciones por deficiencias constructivas de los pisos NUM002 ( escalera NUM003 ), NUM002 ( escalera NUM004 ) y NUM005 ( escalera NUM003 ).

En la resolución recurrida se argumenta que los actores, tanto la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de la localidad vallisoletana La Cistérniga, como los Sres. Cirilo, Higinio y Pio, carecen de legitimación activa porque no consta que por la junta de propietarios se facultara a su presidente para entablar acciones judiciales en defensa de intereses privados de propietarios y porque los citados demandantes son titulares de otras viviendas distintas de las que, en la demanda, se reclaman determinados daños.

Por su parte, los apelados e impugnantes argumentan que, en el documento número 5 de los acompañados con la demanda, la administradora de la comunidad certifica que en la junta de propietarios del día 3 de febrero de 2016 se adoptó el siguiente acuerdo " autorizar al presidente la reclamación judicial de la indemnización para las obras y actuaciones en el edificio informadas por el arquitecto don Ovidio, haciéndola extensiva, en cuanto fuese necesario, a las que hubiesen de realizarse en el interior de la viviendas".

Así las cosas, es evidente que la impugnación ha de prosperar ya que no consta que dicho documento haya sido impugnado por la entidad demandada, razón por la cual tal documento tiene fuerza probatoria para las partes en los términos que se indica en los arts. 319, 324 y 325 de la LEC .

Por otro lado, sobre el acuerdo adoptado en la junta de propietarios el día 10 de junio de 2015 que dice así " se acuerda por unanimidad demandar a Esaspro para que realice las obras necesarias en el edificio a fin de dotar de un sistema de ventilación al garaje, ajustado a la normativa vigente, o bien para que indemnice por el coste de dichas obras así como por todos los gastos que se generen", hemos de traer aquí a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2015 al señalar que " la cuestión planteada está resuelta por esta Sala, en las SSTS 129/2011, de 16 de marzo, y 278/2013, de 23 de abril, siendo así que la primera de ellas, no sólo es citada por el recurrente sino también reproducida parcialmente por la sentencia recurrida. Ambas sentencias, ciertamente, reproducen y citan la doctrina sentada por otras anteriores, que no se han tenido en cuenta en la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Nos referimos a la STS de 2 de diciembre de 1989, según la cual, "existe ... en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario ... sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción" strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS de 10 de mayo de 1995 ; 18 de julio de 2007 )". (Fundamento de derecho Segundo, penúltimo párrafo, de las SSTS de 16 de marzo de 2011 y de 23 de abril de 2013 ). Más recientemente la STS 183/2014, de 11 de abril ha precisado el contexto doctrinal sobre la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios. "...tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la...

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