SAP Lleida 255/2017, 9 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Número de resolución255/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 174/2016

Procedimiento ordinario núm. 18/2015

Juzgado Primera Instancia 8 Lleida

SENTENCIA nº 255/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADAS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a nueve de junio de dos mil diecisiete

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 18/2015, del Juzgado de Primera Instancia 8 de Lleida, rollo de Sala número 174/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015 . Son apelantes las demandadas/reconvinientes: Jose Ángel Y Lorenza, representados por la procuradora BLANCA CARDONA CALZADO y defendidos por el letrado LLUÍS BAUTISTA PIÑOL. Es apelada e impugnante de la sentencia de primera instancia la parte actora: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000 - NUM001 - NUM002 LLEIDA, representada por la procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA y defendida por la letrada CRISTINA BASOLS CAMBRA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2015, es la siguiente:

"

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 Nº NUM000

- NUM001 - NUM002 DE LLEIDA, contra Don Jose Ángel y Doña Lorenza, y declaro la ilicitud de la obra de apertura realizada en el local 1 propiedad de los demandados, condenándoles a ejecutar las obras de reposición al estado anterior a su realización en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia. De forma subsidiaria se autoriza a la Comunidad a realizarlas a su costa Comunidad que deberá presentar nuevo presupuesto haciendo constar sólo los trabajos de reposición y tratamiento de la pared por la zona exterior.

Sin expresa imposición de costas. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Jose Ángel y Lorenza interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió, trasladó a la parte contraria que se opusó al recurso e impugnó la sentencia dictada en primera instancia; dándose traslado de dicha impugnación a la parte apelante que se opusó a la misma. Y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 30 de mayo de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y condena al demandado a realizar las obras precisas para eliminar la puerta realizada en el local de su propiedad, en concreto, en la fachada posterior del edificio, debiendo reponer las cosas a su estado anterior, todo ello al constar el acuerdo de la Comunidad de Propietarios que deniega la autorización para la realización de dicha obra de apertura de una puerta, que no puede considerarse como acuerdo contrario a la Ley ni al título constitutivo, desestimando la demanda reconvencional en la que se impugna el referido acuerdo.

El demandado interpone recurso de apelación alegando en primer término errónea valoración de los hechos y de la prueba, de la que resulta que esta parte en ningún momento solicitó autorización o consentimiento para la realización de la obra ya que tenía plena convicción de que podía hacerlo sin necesidad de recabar el consentimiento, porque así se le informó cuando adquirió el local y de acuerdo con las previsiones estatutarias, que expresamente lo permiten. En segundo lugar alega vulneración de los arts. 553-33 y 553-41 del Código Civil de Cataluña (CCCat .), art. 396 del Código Civil y art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ). En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que no es correcta la conclusión sentada por la juzgadora de instancia cuando considera que el elemento afectado por las obras es elemento común puesto que las pruebas practicadas acreditan que cuando se construyó el edificio los locales tenían previsto el acceso por los dos lados del edificio, si bien, uno de ellos se cerró provisionalmente para que cada propietario decidiera si hacía o no uso de él, de forma que no estamos ante un elemento común como sería la fachada, sino de un cierre provisional que no hace función de cierre general del edificio. De lo anterior concluye el apelante que se trata de un elemento eminentemente privativo, como cualquier puerta de acceso a una vivienda del edificio, y que la realización de una obra en este local conforme a lo previsto para la edificación en ningún caso puede atentar el estado exterior y configuración del edificio, estando amparada por la legislación y por la jurisprudencia. Añade que también se vulnera el art. 7 de la LPH, porque no se trata de un elemento común sino privativo, igual que la puerta existente al otro lado del edificio, y dada la configuración exterior del mismo no puede considerarse que ésta se haya visto afectada puesto que se trata precisamente de la misma finalidad a la que estaba destinado el cierre provisional, y la obra realizada no perjudica ni altera la seguridad, estructura general, configuración o estado exterior del edificio, ni perjudica a otros propietarios, siendo aplicable la doctrina jurisprudencial relativa a la flexibilidad cuando se trata de locales comerciales, habiendo en este caso previsión estatutaria sobre la posibilidad de que los locales hagan aberturas que sirvan para el desarrollo de su actividad comercial, existiendo en el resto de edificios pertenecientes a la misma isla otros locales comerciales con puertas al mismo lado, por lo que aunque se entendiera que se trata de un elemento común tampoco se vería afectada la configuración exterior del edificio, siendo de aplicación la doctrina del abuso de derecho.

SEGUNDO

Para centrar la controversia cabe recordar, en síntesis, que estamos ante una Comunidad de Propietarios constituida en el año 1984, integrada por tres edificios ( NUM000, NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 de esta ciudad), en cuya planta baja hay siete locales comerciales, todos ellos con acceso por la fachada anterior o frente. En la Junta celebrada en fecha 16-9-2014 la Comunidad denegó la autorización solicitada por los propietarios del local nº1 de la escalera nº9, ahora recurrentes, para la apertura de una puerta en la parte interior (fachada posterior, al porche), y también para realizar una nueva conexión al desagüe

general, pese a lo cual los demandados procedieron a realizar dichas obras, siendo a continuación requeridos notarialmente para que restablecieran las cosas a su estado anterior (el Sr. Jose Ángel manifestó en el juicio que el Sr. Notario acudió a su casa, pero él no pudo atenderle por encontrarse indispuesto) y al no atender el requerimiento se acordó en la Junta celebrada el 2-10-2014 proceder judicialmente, centrándose la demanda únicamente en la puerta trasera. Los demandados se opusieron a la demanda y plantearon demanda reconvencional impugnando el acuerdo al considerarlo nulo, por ser contrario a la Ley, en concreto al art. 7 LPH, y a la estipulación cuarta de las normas estatutarias, añadiendo que no se les notificó el acta de la Junta celebrada el 16-9-2014.

La configuración exterior y emplazamiento del inmueble, y la ubicación y entidad de las obras se aprecia perfectamente en las diferentes fotografías incorporadas a las actuaciones, en las que también se observa la fachada anterior y la puerta de acceso de los locales, así como el porche que bordea estos tres edificios y todos los demás en su confluencia con el PARQUE000 .

Siguiendo el orden expositivo de los recurrentes, por lo que se refiere a la inexistencia de solicitud, autorización o permiso para proceder a la apertura de la puerta, es cierto que el Administrador Sr. Lázaro manifestó que "supone" que el Sr. Jose Ángel vino a su oficina para pedir el permiso, y no sólo para comunicar que iba a hacer las obras, pero también es cierto que en orden del día incluido en la convocatoria para la celebración de la junta ( art. 553- 21.4 CCCat ) figura claramente, al punto 5, "permis dŽobres solicitat pel propietari del local nº1 de lŽescala 9", y del mismo modo consta en el acta de la junta, a la que asistió personalmente el Sr. Jose Ángel

, sin que figure aclaración, enmienda o queja en tal sentido, resultando por otro lado incuestionable que desde ese mismo momento tuvo perfecto conocimiento de que se le había denegado el permiso o autorización, haciendo caso omiso.

TERCERO

En cuanto a la naturaleza del elemento afectado por las obras, la sentencia de primera instancia no prescinde de la declaración testifical del arquitecto Sr. Teodulfo y del promotor-constructor Sr. Juan Francisco

, antes al contrario, expresamente se alude a ellas al referirse a las diferencias constructivas existentes entre el cerramiento de los locales en la parte posterior (que no es pared de carga, pues se trata de tabique construido con ladrillo de 10 cm., revocado y pintado) y el elemento estructural propiamente dicho, las columnas, y la fachada de ladrillo cara vista, refiriendo ambos que se hizo así a modo de cerramiento provisional, con puerta de acceso a los locales comerciales desde la DIRECCION000 y con los tabiques en la parte trasera por si los propietarios de los locales querían hacer una puerta en la parte de atrás, para facilitar la obra en...

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