SAP Barcelona 565/2017, 24 de Julio de 2017

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2017:6077
Número de Recurso284/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución565/2017
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158176863

Recurso de apelación 284/2017 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 888/2015

Parte recurrente/Solicitante: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a:

Parte recurrida: Cesar

Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota

Abogado/a: Laura Asín Laguna

SENTENCIA Nº 565/2017

Magistrat: Paulino Rico Rajo

Lugar: Barcelona

Fecha: 24 de julio de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 888/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Sentencia de fecha 12/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesus-Miguel Acin Biota, en nombre y representación de Cesar .

Segundo

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda formulada por DON Cesar condeno a ZURICH INSULRANCE PLC a pagar a la actora:

  1. - La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (5,480,20 euros).

  2. - Los intereses de dicha cantidad previstos en el art. 20 LCS y las costas del juicio."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado 30 de junio de 2017.

Cuarto

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Paulino Rico Rajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 888/2015 seguido a instancia de Don Cesar contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación ZURICH en solicitud de que " se digne dictar sentencia revocando la del Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de estimar la demanda frente a Zurich tan sólo condenándola al pago de 172,00 €, desestimando el resto de pretensiones frente a la misma ", al que se opone el Sr. Cesar que solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que " dicte Sentencia por la que, se condene a la demandada al pago de la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (5.480.20.-€), correspondientes a los daños causados en el inmueble de mi mandante, más intereses previstos en el artículo 20 de la LCS y costas ".

La demanda fue admitida a trámite Decreto de fecha 13 de noviembre de 2015 citándose a las partes a la celebración de la vista en la que la parte demandada se opuso a la demanda según las alegaciones que son de oir en el soporte audiovisual en el que quedó registrada, y seguido el procedimiento su curso, concluyó el juicio con la referenciada Sentencia estimatoria de la demanda con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación ZURICH en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO

La apelante, en síntesis, formula las siguientes alegaciones:

PRIMERA

ANTECEDENTES.

SEGUNDA

INCORRECTA VALORACIÓN Y CONSIDERACIÓN DE LA FRANQUICIA CONTENIDA EN EL CONTRATO DE SEGURO.

TERCERA

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LOS DAÑOS Y SU CUANTIFICACIÓN.

Por tanto, el objeto de esta alzada se circunscribe, por una parte, a si debe tenerse en cuenta la franquicia que consta en el contrato de seguro suscrito con AIGUES DE MANRESA, S.A., y, por otra, a la valoración de los daños reclamados.

CUARTO

En relación a la franquicia, en el contrato de seguro se estipula una franquicia general del 10% del importe de cada siniestro, con un importe mínimo de 2.500 euros y un importe máximo de 6.000 euros.

La apelante aduce que " en el siniestro que nos ocupa mi mandante sólo podrá ser condenada a la cantidad que exceda de los 2.500,00 €, sea cual sea finalmente la cantidad que se acabe determinando como indemnización ".

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2014 ( STS 283/2014 ) dice lo siguiente:

Constituye doctrina reiterada (entre las más recientes, STS de 12 de noviembre de 2013, rec. nº 2524/2011 y las que en ella se citan) que, en virtud de la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil, « la autonomía del derecho del perjudicado tiene marcados sus límites por la Ley y por el propio contrato de seguro», de tal forma que « el derecho del perjudicado debe estar dentro de la cobertura o delimitación del contrato de seguro» . Es decir, aunque el art. 76 LCS reconoce al perjudicado una acción directa contra el asegurador que convierte a este en responsable solidario junto al asegurado, pudiendo ser demandados ambos conjunta o individualmente por aquel, dicha solidaridad tiene «particulares características y límites, pues el art. 73 de la LCS preceptúa que el asegurador responde dentro de los límites del contrato y de la ley, con lo que ya tenemos una frontera ineludible para la acción directa» . Estas características y límites de la acción directa del perjudicado se traducen en que «el derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los

que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76) ( STS 14-12-2006, rec. 922/2000 )

Por ello el art. 76 de la LCS establece que el asegurador no puede oponer frente al perjudicado las excepciones personales, pero como se deduce del art. 73 LCS sí puede oponer los términos objetivos de la cobertura del contrato,»

Y la misma STS 283/2014 dice también lo siguiente:

"En cuanto a la franquicia, constituye doctrina de esta Sala que también constituye una excepción oponible al perjudicado. La STS de 27 de junio de 2013, rec. nº 489/2011 afirma que «las excepciones a que hace referencia esta previsión legal están vinculadas a la conducta del asegurado y son ajenas a las estipulaciones delimitadoras de la cobertura establecida en abstracto, como es el caso de la que fija la suma asegurada en una determinada cobertura» . Y en esta línea la referida STS de 12 de noviembre de 2013 cita también, en el mismo sentido, las SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. nº 2230/2008, 30 de julio de 2007, rec. nº 3213/2000, y 27 de marzo de 2012, rec. nº 1553/2009, declarándose en esta última que la condición particular del contrato de seguro que establece el "capital máximo por siniestro" no es una cláusula limitativa sino un hecho delimitador del riesgo, y como tal oponible a tercero (citando a su vez las sentencias de esta Sala de 15 de julio de 2008, rec. 1839/2001

, y 11 de septiembre de 2006, rec. nº 3260/1999 )."

Por consiguiente, atendido que en el contrato de seguro en base al cual se ejercita la acción por el actor contra la asegurador y en el que se fundamenta la condena en la Sentencia recurrida contiene dicha estipulación en cuanto a la franquicia por el importe que se ha transcrito con anterioridad, y que habiéndosele preguntado por la juzgadora a quo al actor al inicio de la vista si, ante dicha alegación por la demandada, interesaba la continuación del juicio habiendo manifestado que sí, procede la estimación del recurso de apelación en cuanto a dicha alegación, sin que a ello sea óbice que el documento aportado carezca de firma del tomador.

QUINTO

Por lo que hace a la valoración del daño cada parte aporta un informe pericial y, como suele ser habitual en este tipo de procedimientos, aun tratándose de datos objetivos, cada perito ofrece una valoración diferente.

En el informe pericial aportado por la parte actora se valora el daño en 5.480,20.-€, que es la cantidad reclamada.

En el informe pericial aportado por la parte actora se valora el daño en 2.672,00.-€.

La Sentencia recurrida acoge el importe señalado por el informe pericial acompañado por la parte actora.

La apelante aduce que no es cierto que su perito estuviera conforme con el agravamiento del siniestro de 20 a 30 metros cuadrados.

No obstante dicha falta de conformidad no supone que el juzgador a quo, o este tribunal de la apelación, deba estar al informe pericial aportado por la ahora apelante, y aunque lo cierto que en el informe pericial acompañado por el demandante se dice, en la pág. 4, apartado AMPLIACIÓN DE INFORME (20/10/2014), que " Después de la 3ª visita de inspección al riesgo, efectuada el día 14 de octubre de 2014, pudimos comprobar que debido los escapes de agua de las conducciones generales de la vía pública, el terreno ha ido asentándose provocando que el planché de...

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