AAP Murcia 593/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteMARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
ECLIES:APMU:2017:661A
Número de Recurso487/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución593/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00593/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2016 0018374

RT APELACION AUTOS 0000487 /2017

Delito/falta: COACCIONES

Recurrente: Cristina, Urbano

Procurador/a: D/Dª PURIFICACION VELASCO VIVANCOS, PURIFICACION VELASCO VIVANCOS

Abogado/a: D/Dª JAWAD ROMAILI ROMAILI, JAWAD ROMAILI ROMAILI

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª INSTRUC. NUM. 7 DE MURCIA.

Abogado/a: D/Dª D.P.A. 1988/16

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presi dente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña María Concepción Roig Angosto (ponente)

Magistrados

AUTO Nº 593/2017

En la ciudad de Murcia a 26 de junio de 2017.

HECHOS
PRIMERO

Las presentes diligencias se incoaron por denuncia formulada por doña Cristina y don Urbano, ambos agentes de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, por supuestos delitos contemplados en los tipos penales de los artículos 172 y 172 ter CP (coacciones); artículos 173 a 176 CP (contra la integridad moral y acoso laboral mobbing ), por razón de habérseles incoado cinco expedientes de responsabilidad disciplinaria, el número NUM000, por el que se acusa grave y falsamente a ambos funcionarios de coacciones hacia la sargento Juliana, el número NUM002 (6 Julio) a Urbano, por el retraso o la negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas, cuando no se encontraba de servicio sino con día de reposo por indicación de su médico, y posteriormente con días libres. El número NUM003 (4 Julio) a Cristina, por igual motivo, el número NUM004 (septiembre de 2016) a Urbano, por igual motivo, cuando se encontraba de baja médica y comunicado con anterioridad al servicio de personal, y estando «inhabilitado» a petición del Jefe de Policía Local, no pudiendo «no cumplir las órdenes recibidas» al no estar en activo (cuadrante de trabajo con "SF" sin funciones). Se dispone de copia, y número NUM001 (22 de julio de 2016), a ambos funcionarios por faltas graves. Explica que en este último se han llevado a cabo actuaciones totalmente irregulares, desde la presentación de testigos y manifestación que no se ajustaron a la realidad, hasta la confirmación de la persecución y vigilancia en la puerta y perímetro del domicilio, confirmado por los agentes del grupo GESC en sus informes, «permaneciendo desde las 17:00 horas hasta las 00.00 horas» encomendándoles un «dispositivo fijo», escuchando «el llanto de un bebé a las 23.45 horas» volviendo a tocar el timbre en varias ocasiones, a sabiendas del perjuicio, así como la visita a familiares en sus domicilios, no ajustándose a la legalidad el uso de datos del que tienen acceso en la Sala del 092.

Al tiempo que denunciaban haber sido sometidos a un trato denigrante por parte de la sargento doña Juliana y el oficial don Marcial, trato que describían con detalle.

SEGUNDO

Por auto de fecha 16 de marzo de 2017 el instructor decreta el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, lo que es recurrido en apelación directa por los denunciantes, oponiéndose el Ministerio Fiscal al recurso.

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se recibieron el pasado día 1 de junio de 2017, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo con el n° 487/17 señalándose el día de hoy para su deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida justifica el sobreseimiento al entender que, en el caso, nos encontraríamos ante una quizá anticipada utilización de la jurisdicción penal, juicio de valor que obtiene del examen detallado de las denuncias interpuestas y atestados instruidos por la guardia civil del Cabezo de Torres en el que se contienen, a su vez, oficios cumplimentados por la Jefatura de la policía local de Murcia.

De la lectura de todo ello concluye que no se identifica conducta alguna de acoso, y en este sentido examina el contenido y finalidad de los expedientes disciplinarios incoados a los denunciantes, resaltando que lo que se pretendía con los mismos era la retirada del arma reglamentaria del agente denunciante ante comportamientos anómalos o extraños del mismo, explicando el auto que es un comportamiento absolutamente anormal que dicho agente y su esposa (agente como él de la policía local) se «atrincherasen» en su casa durante un periodo extenso de tiempo para impedir así que se les pudiera hacer cualquier tipo de notificación.

Llama el auto especialmente la atención sobre el informe de la guardia civil, contenido este en el atestado 531 en el que se deja constancia de que el 13 de julio de 2016, cuando el oficial de la guardia civil acudió al domicilio del Sr. Cristina se encontró que el timbre de la puerta de la vivienda estaba desactivado y todas las persianas de las ventanas bajadas, así como que el teléfono del mismo daba tono pero no lo cogía. De ello colige el instructor que queda corroborado el hecho de que por parte de agentes de policía local se estuviera sin éxito intentado contactar con aquéllos durante un largo periodo de tiempo, indagaciones éstas de las que eran perfectos conocedores los ahora denunciantes y sin embargo se «escondieran» para así no lograr ser requeridos o notificados.

Igualm ente incide en que se denuncian hechos -que constituirían acoso laboral-que se dice comenzaron en marzo de 2014 dos años y medio después, extemporaneidad que no se ve compensada con el contenido de la propia denuncia, que considera el magistrado describe hechos que no integran acción delictiva alguna, considerando significativo que no se haya acudido al recurso en la propia vía administrativa o contencioso administrativa, con solicitud ante ésta de las medidas cautelares a que hubiera lugar, vías en las que se tendría que haber puesto de manifiesto, aún de forma sugestiva, algún atisbo de arbitrariedad en contra de los intereses de los ahora denunciantes.

Por último apoya su decisión en que en dicha denuncia se ataca no ya contra la sargento Juliana y el oficial Marcial, sino que incluso apunta responsabilidad por parte del Servicio de Salud Laboral del Ayuntamiento de Murcia, de su Servicio de Personal y de su departamento de Prevención de Riesgos, lo que al entender del instructor excede de lo creíble, sin que considere viable que el instructor penal supla la función de revisar la legalidad de decisiones puramente disciplinarias enmarcadas en el ámbito administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente censura la decisión de sobreseimiento recurrida alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber procedido al archivo de las actuaciones sin haberse practicado las pruebas...

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