SAP Madrid 287/2017, 4 de Julio de 2017

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2017:10619
Número de Recurso619/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución287/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0125992

Recurso de Apelación 619/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 993/2013

APELANTE:: CHARTIS EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

GLOBAL STEEL WIRE SA

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

APELADO:: THRIVING LAND SA

PROCURADOR D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª.MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 993/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandadas: Global Steel Wire S.A. y Chartis Europe, y de otra, como Apelada-Demandante: Thriving Land S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número, 36 de Madrid en fecha, 29-8-2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia THRIVING LAND SA representada por la Procuradora Dª. Paloma Izquierdo Labrada, contra GLOBAL STEEL WIRE SA representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y contra CHARTIS EUROPE, representada por el procurador D. Evencio Conde de Gregorio debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 628.709,55.-euros (seiscientos veintiocho mil setecientos nueve euros con cincuenta y cinco céntimos)y GSW abonara los intereses legales desde el día de interposición de la demanda y Chartis Europe los intereses del artº 20 LCS desde la fecha del siniestro, 18 de enero de 2000, con condena en costas a la parte demandada." en fecha, 7-3-2016 se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Añadir al fallo de la sentencia que a la cantidad a la que fue condenada Chartis Europe se deberá disminuir la franquicia de 601,01 euros, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos contenidos en la misma"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la partes demandadas, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 8-9-2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3-7-2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad Thriving Land S.A presentó demanda contra GLOBAL STEEL WIRE S.A y AIG EUROPE LIMITED, en la actualidad CHARTRIS EUROPE, al haber resultado destruido el vehículo, camión grúa de elevación marca DEMAG AC-80.1, U-....-QND que había cedido su explotación a CAÑIBANO, INGENIERIA Y ELEVACION con quien había contratado la demandada, en cuyas instalaciones estaba realizando el trabajo para el que había sido contratado -con gruista- cuando una lengua de arrabio o metal incandescente procedente de los restos de un vertido que había hecho una cucharada de colada, se salió sin control de la nave y llegó hasta donde estaba la grúa, causando que aquél se incendiara.

Reclamó la actora en concepto de indemnización la cantidad de 628.709,55 euros, y solicitó que fueran condenadas la contratante del camión grúa, GLOBAL STEEL WIRE SA en cuyas instalaciones tuvo lugar el hecho -incendio que ocasionó la pérdida del camión grúa- al ser responsable por ser a quien le correspondía controlar la ubicación de la grúa en sus instalaciones, evitar la coincidencia entre la maniobra a realizar y la realización de la colada de material incandescente que se desbordó y porque era la responsable de las medidas de seguridad a adoptar en las instalaciones donde se iba a realizar la maniobra por la grúa que había sido contratada por la misma, que era propiedad de la actora - artículos 15 y 20 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ", y como responsable por la coordinación de "la prevención de riesgos y la seguridad de quienes operan en su recinto según el artículo 26" de la misma Ley antes indicada, y por último añadió que en todo caso sería responsable bien directa bien subsidiariamente por las actividades que pudieron ser encargadas a empresas subcontratadas por aquélla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil .

La cuantía solicitada fue el resultado de sumar el precio del camión-grúa (571.682,71 euros) más el equipo adicional que hubo de instalarle (6.039,09€) y el coste financiero (50.987,75€).

GLOBAL STEEL WIRE S.A en su contestación admitió la realidad, afirmaba literalmente " (...) el incidente e incendio sufrido por la grúa matrícula U-....-QND en las instalaciones de GSW en la acería de la Avd. Nueva Montaña S/N de Santander, Cantabria" pero negó su responsabilidad y de ahí la suplica de que fuera desestimada la demanda, porque consideró que no procedía exigirle responsabilidad por el hecho de haber solicitado telefónicamente "a CAÑIBANO INGENIERIA Y ELEVACION S.A (en adelante CAÑIBANO) la grúa damnificada para una operación de descarga desde una góndola de un bastidor de un "carro loco"", porque ningún empleado suyo tuvo intervención en la maniobra y posicionamiento de la grúa ni hubo presencia física de sus empleados porque dichas labores eran responsabilidad del conductor de la grúa y de las empresas que había subcontratado tanto para la descarga y coordinación de la descarga que había de realizar la grúa -MONTAJES GOMUR S.L-, además de ser también responsable el gruista, como para las labores de desescoriación del horno y el control de la colada -SERVICIOS SIDERÚRGICOS CÁNTABROS S.L- según contrato de 20 de diciembre de 1996 ampliado por otro de 8 de octubre de 2001.

Y también se opuso a que se le pudiera exigir responsabilidad alguna por ser de su cargo las medidas de seguridad al no haber sido sancionado por la inspección de trabajo con ocasión del incendio de la grúa.

Partiendo del anterior relato excepcionó:

*Falta de legitimación pasiva "al no tener ningún empleado suyo relación causal con el accidente" por lo que carecía de base la acción de responsabilidad extracontractual planteada contra ella.

*Falta de litisconsorcio pasivo necesario porque consideraba que deberían ser llamados al proceso otra aseguradora más: RELIANCE NATIONAL INS. CO (EUROPE) LTD SUCURSAL EN ESPAÑA, porque AIG EUROPE, tenía una póliza con un límite por siniestro de cien millones de pesetas, reclamando una cantidad superior, y la otra entidad cubría hasta quinientos millones por lo que entendía que debería ser también demandada.

*Prescripciónde la acción del artículo 1902Cc . Las acciones derivadas de los artículos 1902 y 1903CC que son las que eran ejercitadas por la actora reclamando ser indemnizada habían prescrito por el trascurso del año:

-el hecho había prescrito, según esta demandada, cuando denunció porque la denuncia por delito del artículo 267 del Código penal tuvo lugar el día 14 de enero de 2000 y el hecho había ocurrido el día 18 de enero de 2000.

-Pero además porque la demanda origen de este proceso había sido interpuesta más de un año después de archivada la causa penal.

El auto dictado por la Sección 3ª de la Audiencia de Santander está fechado el 23 de febrero de 2012 .

El Juzgado dictó auto el 8 de marzo de 2012 acordando el archivo, lo que fue notificado el 19 de marzo de 2012, y la demanda interpuesta el 19 de junio de 2013 por lo que la acción a la fecha de presentación de la demanda estaba prescrita.

* Cosa Juzgada : "Vinculación del Tribunal Civil a los hechos declarados probados en el Auto nº 101/2012, de 23 de febrero, dictado por la Secc. 3º de la Audiencia Provincial de Cantabria ".

* Respecto del fondo, lo que sostuvo fue que estando prescrita la acción de responsabilidad extracontractual, ejercitada, artículo 1902Cc, solo cabría accionar al amparo del artículo 1903Cc pero en este caso no le es exigible responsabilidad alguna porque se ha declarado en el procedimiento penal que actuó con la debida diligencia, la de un "buen padre de familia en lo que a medidas de prevención de riesgos de la fábrica se refiere, así como a la actuación de sus empleados laborales" por lo que ninguna responsabilidad le es exigible por hecho propio y tampoco por hechos de terceros, artículo 1903Cc, porque para que se estime su responsabilidad al amparo de esta norma, era preciso que hubiera relación de dependencia alguna lo que no ocurría en este supuesto. Y ninguna culpa in vigilando o in eligendo le es exigible porque las empresas contratadas eran cualificadas para la ejecución de los trabajos.

*Por último se opuso a que se le reclamara la cantidad pretendida por la actora debiéndose hacer uso de lo dispuesto en el artículo 1103 del Código Civil . Además de considerar en último lugar -fundamento quinto, página 21 de su contestación- la improcedencia de la cuantificación de la indemnización porque la indemnización ha de cubrir la reposición del bien...

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