SAP Barcelona 311/2017, 10 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2017
Número de resolución311/2017

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148001254

Recurso de apelación 212/2016 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 3/2014

Parte recurrente-opuesta: Rafaela, Carlos Ramón

Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota

Parte impugnante-opuesta: CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

SENTENCIA Nº 311/2017

Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:

D. Miguel Julián Collado Nuño

Dª. Asuncion Claret Castany

D. José Manuel Regadera Sáenz

Ponente: Dª. Asuncion Claret Castany

Lugar: Barcelona

Fecha: 10 de julio de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de marzo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 3/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rafaela y Carlos Ramón e impugnación interpuesta por Catalunya Banca SA contra sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015 .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Acín Biota, en nombre y representación de DOÑA Rafaela y DON Carlos Ramón contra CATALUNYA BANC S.A. y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 6 de Julio de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda presentada, solicitaba la actora una indemnización por daños y perjuicios debidos a incumplimiento contractual imputable a la demandada, hoy CATALUNYA BANC SA por la información inadecuada e insuficiente ofrecida con ocasión de la suscripción de Participaciones Preferentes en el mes de enero de 2010. Posteriormente se efectuó una operación de coambio de los citados títulos por acciones de la demandada y simultánea venta de las mismas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito ( FGD ), y ello por efectgo de la Resolución de 7 de junio de 2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria ( BOE de 11 de junio de 2013 ), recuperando el demandante la cantidad de 24,634,49 euros, por lo que reclama la cantidad de 49,365,51 euros.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda al entender no concurría el nexo causal partiendo de los pronunciamientos de la sentencia recaída por el Juzgado de de 1ª Instancia núm. 37 que desestimó la petición de nulidad por error vicio interesada por los actores sobre el producto de autos, al entender confirmación del negocio por la venta voluntaria de las acciones tras el canje del FGD.

La actora interpone recurso de apelación interesando la revocación pues la venta no elimina la relación de causalidad. La demandada impugna al entender concurre la cosa juzgada.

SEGUNDO

Comenzando en un orden lógico-racional por la impugnación formulada por Catalunya Banc S.A. - la concurrencia de la excepción material de cosa juzgada en su vertiente negativa al haber interpuesto los hoy actores frente a la aquí demandada procedimiento previo en noviembre de 2012, interesando la nulidad por vicio del consentimiento de la compra de las participaciones preferentes objeto de autos, lo que dio lugar al P.O 1637/12 tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 37 de Barcelona, en el curso del cual una vez celebrada la Audiencia Previa los aquí actores, tras el canje obligatorio por acciones, procedieron a venderlas voluntariamente al FGD, dictándose sentencia que devino firme, desestimando la demanda al entender incompatible la acción de nulidad ejercitada y la venta voluntaria, esto es la extinción de la acción de nulidad como consecuencia de esa venta voluntaria, cabe señalar prima facie " que en relación a la concurrencia de cosa juzgada, la reciente STS 2-10-2009 señala que " Ley y doctrina coinciden en que la cosa juzgada material aparece exclusivamente ligada a las sentencias firmes que juzgan y resuelven sobre el fondo del asunto ( tanto el artículo 222 LEC, como el 1252 CC, hoy derogado, mencionan sólo esta clase de resoluciones al regular la cosa juzgada material ). La vinculación que deriva de la cosa juzgada material, sea en su vertiente negativa, de impedir o excluir un nuevo enjuiciamiento cuando entre lo resuelto en el primer pleito y lo planteado existe plena identidad de personas, cosas y causas, o en su vertiente positiva, de no vedar un nuevo proceso pero sí condicionar la decisión de fondo referente a materias conexas con las ya anteriormente resueltas, exige que la rsolución dictada en el primer pleito sea una sentencia firme ( es decir, no suscpetible de ser impugnada por medio de recurso en el seno del mismo proceso ), y resuelva el fondo del asunto, pues sólo así entender juzgada definitivamente la pretensión. "

No podemos acoger las alegaciones del impugnante en torno a la concurrencia de la excepción de cosa juzgada en su vertiente negativa. Puesto que las acciones ejercitadas en uno y otro proceso ( el previo seguido ante el Juzgado núm. 37 de Barcelona P.O 1637/2012, y el presente P.O núm. 3/2014 ) se basan en distintos títulos o fundamentos jurídicos; son distintas en el previo y el presente proceso, aún cuando concurra identidad de hechos. Lo pedido en el primer proceso fue la nulidad de la compra de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento con mútua restituciones de las prestaciones al amparo del artículo 1303 Ccivil; lo aquí pedido es la declaración de incumplimiento de las obligaciones legales de información, lealtad para con los actores con reclamación de daños y perjuicios esto es la diferencia entre el capital invertido e la compra de los productos menos el precio obtenido tras su venta al FGD e intereses legales desde la interpelación judicial y

subsidiariamente de restarse los cupones o rendimientos percibidos se interesa que las cantidades perdidas se incrementen con el interés legal desde la fecha de la compra ( 2010 ) conjuntamente en el art. 1101 C.Civil .

Y sin que tampoco se produzca el efecto preclusivo del artículo 400 LEC en relación con el artículo 222,1 LEC en cuanto al primero de los preceptos se basa en el supuesto de lo que se pide en la demanda pueda fundarse en distintas causas de pedir o distintos hechos, en cuyo caso deben ser acumuladas, a fin de no incurrir en preclusión. Más ello no es de predicar en nuestro supuesto al tratarse de acciones con distintos presupuestos y efectos jurídicos distintos cuando además al tiempo de interponer la primera de las demandas no se había producido el canje obligatorio de los títulos en acciones ni desde luego la venta voluntaria al FGD.

Por todo lo expuesto, se desestima la impugnación.

TERCERO

Entrando en el análisis del recurso de apelación formulado por los actores, debe éste ser acogido. Al no concurrir la falta de nexo causal por la venta voluntaria de las acciones al FGD, aún los efectos en materia de nulidad por error vicio acogido en la primera de las sentencias.Puesto que en todo caso dicho pronunciamiento no puede producir el efecto acogido por el juzgador " a quo " en atención a la propia naturalez de la acción por incumplimiento contractual ejercitada en los presentes autos.

No ofrece ninguna duda en cuanto al examen de la relación existente entre CATALUNYA BANC, S.A. ( antes Caixa Catalunya ) y los actoras debe coincidirse con el juzgador " a quo " en cuanto nos encontramos ante un contrato de venta de títulos calificable como un servicio de inversión consistente en asesoramiento prestado por una entidad financiera a sus clientes, y no desde luego como pretende la recurrente de una mera intermediación comercial de compraventa y depósito de valores. Puesto que no se trató de una difusión 'indiferenciada de productos o servicios financieros o de inversión dirigida al público en general, sino de una promoción que Caixa Catalunya propuso a los actorasy con la que mediaba una absoluta relación de confianza, como así...

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