SAP Madrid 322/2017, 23 de Junio de 2017

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2017:9026
Número de Recurso579/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución322/2017
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0229080

ROLLO DE APELACIÓN Nº 579/15 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 739/2011.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Parte recurrente: DON Leovigildo

Procurador: Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

Letrado: Don Ricardo Ibáñez Castresana.

Parte recurrente: DON Victorio

Procurador: Don Carmen Palomares Quesada.

Letrado: Don Rafael Cotta Cuadra.

Parte recurrida:"CONSTRUCCIONES PEDRO BUENO, S.L."

Procurador: Doña Mª Asunción Sánchez González.

Letrado: Don Luis Miguel Fernández Jiménez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA Nº 322/2017

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 579/15, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2013 dictada en el juicio ordinario núm. 739/2011 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelantes, de un lado, DON Leovigildo y, de otro, DON Victorio ; y como apelada la mercantil "CONSTRUCCIONES PEDRO BUENO, S.L." ; todos ellos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "CONSTRUCCIONES PEDRO BUENO, S.L." contra don Leovigildo y don Victorio, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

" 1 . Declárese la responsabilidad de los codemandados por deudas sociales de la mercantil TÉCNICOS DE EDIFICACIÓN Y CUBIERTAS ONDULADAS, S.L. y, en cuya virtud,

  1. Condéneseles, solidariamente, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (247.739,18 €), por incurrir en la responsabilidad por deudas sociales.

  2. Subsidiariamente y, para el caso de que no se estime la responsabilidad solidaria de los demandados por deudas sociales, se condene a D. Victorio como responsable individual de los daños causados a CONSTRUCCIONES PERDRO BUENO, S.L., y que valoramos en la cuantía de la cantidad de de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (247.739,18 €).

  3. En cualquiera de los casos, se condene a los demandados al abono de los intereses legales, los gastos y costas procesales.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña María Asunción Sánchez González en nombre y representación de la mercantil Construcciones Pedro Bueno, S.L. contra don Leovigildo y don Victorio y CONDENAR a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil setecientos treinta y nueve euros con dieciocho céntimos (247.739,18€) más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpusieron sendos recursos de apelación. Admitidos los recursos por el mencionado juzgado, a los que se opuso la parte actora, se han tramitado en forma legal. Recibidos los autos, se formó en esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid el presente rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "CONSTRUCCIONES PEDRO BUENO, S.L." formuló demanda contra don Leovigildo y don Victorio, en su calidad de sucesivos administradores únicos de la mercantil "TÉCNICOS DE EDIFICACIÓN Y CUBIERTAS ONDULADAS, S.L.", en reclamación de 247.739,18 euros de principal. Dicho importe corresponde al precio no satisfecho de una obra subcontratada por la entidad administrada por los demandados a la mercantil demandante con fecha 28 de noviembre de 2008.

La parte demandante ejercitó contra ambos administradores la acción de responsabilidad por deudas sociales con apoyo en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ( artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), invocando como causa de disolución la prevista en el apartado

e) del artículo 104.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (hoy, artículo 363.1.e del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), esto es, la concurrencia de pérdidas que habían dejado reducido el patrimonio de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Subsidiariamente, la actora también ejercitó contra don Victorio la acción individual de responsabilidad con fundamento en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remite el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actualmente, artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

La sentencia dictada en primera instancia estima acreditada la deuda, la concurrencia de la causa de disolución invocada, así como el incumplimiento por parte de los demandados de sus deberes en orden a promover la

disolución de la sociedad y, en consecuencia, acogiendo la acción ejercitada con carácter principal, estima la demanda respecto de ambos demandados, atribuyendo también a don Victorio la condición de administrador de hecho durante el tiempo en que el codemandado había sido administrador de derecho.

Frente a la sentencia se alzan ambos demandados interesando la estimación de sus respectivos recursos de apelación y la revocación de la sentencia para que se desestime la demanda, con base en las alegaciones que serán examinadas a continuación.

A pesar de que el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, el cual ha sido ya objeto de sucesivas reformas, se precisa que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución vendrán referidas a la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en su caso, al también derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

Recurso de apelación formulado por don Leovigildo

  1. - Incorrecta valoración de la prueba practicada.

    Bajo esta rúbrica la parte apelante reprocha a la sentencia dictada en la instancia precedente tanto errores en la valoración de la prueba como incongruencia omisiva lo que vincula a la falta de valoración de determinadas pruebas.

    1.1. Incongruencia omisiva .

    Si la apelante consideraba que la resolución había incurrido en incongruencia omisiva, tenía que haberlo denunciado así en la instancia precedente mediante la petición del oportuno complemento y, al no haberlo hecho el apelante, no puede en segunda instancia hacer valer la infracción que estima cometida.

    La denuncia de la incongruencia omisiva en apelación exige que se haya intentado remediar la infracción procesal en la instancia precedente mediante la oportuna solicitud de complemento de la sentencia al amparo del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil subordina el éxito del recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales a que el apelante, entre otros requisitos, acredite que denunció oportunamente la infracción procesal, si hubiere tenido la oportunidad para ello.

    En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 2010 señala que: "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ) .

    En todo caso, no se aprecia la infracción denunciada en tanto que la sentencia no omite pronunciamiento alguno.

    Tampoco se aprecia defecto de motivación, si es lo que la parte quiso alegar. Como indican las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de de 2002, 8 de julio de 2002 y 3 de febrero de 2005, con cita de las del Tribunal Constitucional de 10 de julio y 18 de septiembre de 2000, por motivación debe entenderse "la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria" .

    En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de...

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