SAP Lleida 246/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2017:610
Número de Recurso873/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución246/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 873/2016

Modif.medidas con relación hijos (contencioso) núm. 37/2015

Juzgado Primera Instancia 7 Lleida

SENTENCIA nº 246/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a siete de junio de dos mil diecisiete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Modif.medidas con relación hijos (contencioso) número 37/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida, rollo de Sala número 873/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2016 . Es apelante Gines, representado por el procurador RICARDO PALA CALVO y defendido por el letrado ENRIC RUBIO GALLART. Es apelada Piedad, representada por la procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA y defendida por la letrada Piedad . Es ponente de esta sentencia el/la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2016, es la siguiente: "F A L L O

Que estimando en parte la demanda formulada por procurador RICARDO PALA CALVO en nombre y representación de Gines contra Piedad, SE MODIFICAN LAS MEDIDAS DE DIVORCIO acordadas en la

sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Lleida en fecha 30-7-13 en el seno de las actuaciones registradas bajo el número 744/2013, en el sentido de:

- custodia compartida por semanas, con cambios los lunes a la entrada del colegio o el martes si el lunes es festivo,

- una tarde intersemanal: los miercoles, de salida colegio a 20 h.

- vacaciones por mitad, mantiendose el régimen vigente

- El porcentaje de contribución a los gastos será proporcional a los ingresos: de 66,5 % a cargo del padre y 33,5% a cargo de la madre.

- Gastos de colegio: ingresará el 400 y ella 200,

- Gastos de alimentación, calzado y vestido: cada cual los asumirá cuando los tenga consigo.

El padre aparte de asumir los gastos ordinarios de alimentación, vestido, calzado, etc., cuando los tenga consigo, ha de ayudar a la madre pasándole una pensión de alimentos de 103 euros por hijo, cantidad que deberá ser abonada en la cuenta bancaria que designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas, y que se actualizará anualmente conforme al IPC autonomico u otro índice que le sustituya

- Ambos progenitores sufragarán los GASTOS EXTRAORDINARIOS de sus hijos Rosendo Y Luis Antonio

, en proporción a sus ingresos: 66,5 % a cargo del padre y 33,5 % a cargo de la madre. Especialmente tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, y aquellos otros de devengo no periódico e imprevisible, matricula universitaria, libros universitarios, actividades extraescolares, campamentos de verano.

Es necesario acuerdo previo de ambos progenitores, salvo en caso de urgencia.

En caso de que uno de los padres decida unilateralmente un gasto extraordinario no urgente, asumirá integramente el coste.

El resto de medidas no se modifican y continúan en vigor

sin condena en costas [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Gines interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de junio de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El Sr. Gines recurre el pronunciamiento relativo a la distribución de las vacaciones de navidad así como el reparto de gastos de colegio, gastos extraordinarios y la pensión alimenticia impuesta a cargo del padre.

La Sra. Piedad se opone al recurso e impugna la sentencia de primera instancia mostrando su disconformidad con la modificación del régimen de guarda alegando, en síntesis, que la resolución recurrida adolece de falta de motivación y no analiza la concurrencia de los presupuestos necesarios para la viabilidad de la modificación de esta medida, incurriendo en error en la valoración de las pruebas puesto que no ha quedado debidamente probada la alteración sustancial de circunstancias alegada en la demanda, no pudiendo ser considerada como tal la edad de los niños, no concurriendo ninguna de las circunstancias alegadas por el actor en su demanda, por lo que debe estarse a lo acordado libremente por las partes en el convenio regulador, siendo que la guarda compartida es inviable, desfavorable y perjudicial para los niños, habiéndose vulnerado del principio de atención prioritaria al interés del menor

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso del Sr. Gines tanto en lo que se refiere a la distribución del periodo vacacional como a la contribución alimenticia de cada progenitor, considerando acertada la distribución de 60% el padre y 40% la madre en lo que se refiere a gastos extraordinarios, manteniendo que los gastos de

colegio se abonen a razón de 400 euros al mes el padre y 200 euros la madre, y suprimiendo la contribución

de 103 euros al mes por hijo a cargo del padre.

SEGUNDO

Respecto a la exigencia de motivación de las sentencias que impone el art. 218-2 de la LEC es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2012 la que enseña que "...la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba determinante de la configuración de los hechos o fundamento fáctico, así como de la interpretación de la norma que el Tribunal entiende aplicable para la decisión del caso, sin necesidad de que dicha argumentación alcance a dar respuesta puntual a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, ni a todas y cada una de las alegaciones de las partes, con independencia de que estén más o menos fundadas, dado que es bastante con que se expongan los argumentos de hecho y de derecho que permitan, conocer el porqué del fallo y, en último término, posibiliten el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso por medio de los recursos que a tal efecto arbitra nuestro Ordenamiento (en este sentido, sentencia 585/2010, de 13 de octubre, reiterando la doctrina contenida en las sentencias 204/2010, de 7 de abril y 623 y 623/2008, de 8 de julio )".

Teniendo en cuenta estos criterios hay que concluir que los referidos requisitos se respetan en la resolución impugnada toda vez que, aunque la fundamentación sea escueta, se expone convenientemente la petición de cada una de las partes y del Ministerio Fiscal, se recogen los preceptos de aplicación al caso y se razona de forma suficientemente expresiva el razonamiento del juzgador a quo que conduce a acoger la petición de la parte actora, con expresa alusión a los informes periciales y a conveniencia de modificar el sistema acordado en el convenio regulador. Por tanto, queda suficientemente cumplida la exigencia de motivación en los términos que se derivan de la doctrina expuesta, y ello con independencia de que la parte apelante no comparta el razonamiento de la sentencia, o su fundamentación jurídica, o considere que las pruebas no han sido correctamente valoradas, cuestión ésta que no puede comportar la infracción del art. 218-2 de la LEC que invoca en su recurso, y que se analiza a continuación.

TERCERO

En cuanto a la guarda compartida y al principio de atención prioritaria al interés del menor conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia recogida, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de abril de 2016 (nº21/2016 ) cuando argumenta, en relación con el sistema de guarda y custodia compartida que: ".....esta...

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