SAP Lleida 244/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2017:558
Número de Recurso1/2017
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución244/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento Abreviado1/2017

PREVIAS 27/2014

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 CERVERA

S E N T E N C I A NUM. 244/17

Ilmas/o. Sras/or.

Magistradas/do:

Mercè Juan Agustín

Víctor Manuel García Navascués

María Lucía Jiménez Márquez

En Lleida, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes Diligencias Previas número 27/2014, instruidas por el Juzgado Instrucción 2 de Cervera, por delito de Apropiación Indebida, en el que es acusado Belarmino, con DNI nº NUM000, nacido en Tarragona, el día NUM001 /51, hijo de Cesar y de Custodia, con domicilio en Calafell (Tarragona), CALLE000

, NUM002,sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT XUCLÀ COMAS y defendido por el Letrado D. JOAN ANDREU REVERTER GARRIGA .

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejerce la Acusación Particular HARINAS CARMEN BALCELLS ESTEVE, SA, representada por la Procuradora Dª.SUSANA RODRIGO FONTANA y defendido por el Letrado D. Hug Sierra Vázquez . Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués .

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral, entendió que los hechos constituían un delito continuado de Apropiación Indebida, de los artículos 252 y 250.1.5 . y . 6 del Código Penal ( anterior a la reforma), en relación con el 74 del mismo, por actuar como profesional y por el importe de la cuantía defraudada. De dicho delito responde el acusado Belarmino

, en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .Procede imponer al acusado la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 18 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, conforme al art. 53 del CP. y costas, conforme el 123 CP . Por vía de responsabilidad civil

el acusado indemnizará a la empresa HARINAS CARMEN BALCELLS ESTEVE, SA, en la cantidad de 55.384,80 euros, más los intereses legales de 576 de la LEC.

En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por el letrado Sr. Hug Sierra, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248, 250.1.5 i 6 del CP, en relación al 74 del CP . Subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de Apropiación Indebida, de los arts. 253 y 250.1.5 y 6 del Código Penal ( anterior a la reforma), en relación al 74 del Código Penal .De dicho delito, es responsable en concepto de autor el acusado sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por el delito de estafa, procede imponer al acusado, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 18 euros diarios. La misma pena por el delito de apropiación indebida.Indemnización a la empresa HARINAS CARMEN BALCELLS ESTEVE, SA, en la cantidad de 52.722,07 euros, m ás los intereses legales del artº. 576 de la LEC . Se impodra al acusado el pago de las costas procesales causadas, incluídas las de la acusación particular.

SEGUNDO

La Defensa ejercida por el letrado Sr.JOAN ANDREU REVERTER GARRIGA, mostró su disconformidad con las peticiones del Ministerio Fiscal y de la acusación Particular y solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado, Belarmino, mayor de edad, trabajó como agente comercial para la empresa "Harinas Carmen Balcells Esteve, S.A.", dedicada a la fabricación y comercialización de harinas, en virtud de contrato de fecha 8 de febrero de 2011, después renovado en fecha 31 de marzo de 2012, conforme al que cobraba una cantidad mensual de 1.250 euros más un cinco por ciento de la base de toda la facturación mensual por sus funciones de venta de harina y posterior cobro de las facturas directamente a los clientes, a los que debía entregar firmado un recibo justificante del pago que era elaborado por la empresa.

Periódicamente, cada dos semanas aproximadamente, el acusado y el responsable de la empresa se reunían para efectuar la correspondiente liquidación, en la que aquél debía entregar las cantidades cobradas en efectivo o los justificantes de su ingreso en la cuenta bancaria de la empresa, después de restar la comisión que le correspondía, efectuándose también un control de los recibos originales que aún no había entregado a los clientes para contabilizar las facturas que no habían sido abonadas.

Durante los años 2011, 2012 y hasta el mes de abril de 2013, el acusado, actuando con ánimo de apoderarse en beneficio propio de cantidades de dinero entregadas en efectivo por los clientes, en lugar de librar a éstos el recibo original que le proporcionaba la empresa y que acreditaba el abono de la factura, les entregaba una fotocopia firmada de dicho recibo, quedándose con el original sin firmar que después mostraba al responsable de la empresa en las reuniones periódicas celebradas para realizar la liquidación, todo ello con la finalidad de acreditar falsamente que las facturas reflejadas en dichos recibos aún no habían sido cobradas cuando en realidad sí las había cobrado y él se había quedado con su importe.

El acusado logró apoderarse de este modo de una cantidad global de 55.384,80 euros incluido IVA, ascendiendo el perjuicio causado después de descontar la comisión del cinco por ciento que le correspondía a 52.722,07 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en relación con los artículos 74 y 250.1 5º del mismo texto legal, y resultan de la valoración conjunta de la prueba desplegada en el acto del juicio oral conforme a los principios de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad.

Sostienen en síntesis tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular que el acusado, actuando como agente comercial de la empresa "Harinas Carmen Balcells Esteve, S.A.", se apoderó con ánimo de enriquecimiento injusto, durante los años 2011, 2012 y hasta el mes de abril de 2013, de diversas cantidades de dinero que cobró en efectivo a los clientes a los que vendía la harina, procediendo a entregar a éstos una fotocopia del recibo que le proporcionaba la empresa como prueba del pago de cada factura en lugar de entregarles el original, todo ello con la finalidad de ocultar así el cobro y posterior apropiación del importe de las facturas, enseñando a la empresa en cada liquidación los recibos originales sin firmar como muestra de que las facturas no habían sido cobradas, logrando apoderarse de este modo con un total de 55.384,80 euros

incluido IVA y ascendiendo el perjuicio causado después de descontar la comisión del cinco por ciento que le correspondía a 52.722,07 euros.

Tales hechos que sustentan la acusación han quedado acreditados de forma contundente con las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral.

El acusado pretende justificar su actuación en que realmente la contraprestación que percibía por su labor de agente comercial no era la que figuraba en el contrato de 8 de febrero de 2011 (folios 28 y siguientes), después renovado en fecha 31 de marzo de 2012, según el que cobraba una cantidad fija mensual de 1.250 euros y después una comisión del cinco por ciento de la base de toda la facturación mensual sino que el responsable de la empresa le pidió que firmara esos contratos por motivos fiscales pero que no se iban a cumplir sino que seguirían el mismo sistema aplicado desde que empezó a trabajar aproximadamente tres años antes de firmar el primer contrato, que consistía en que él debía llevar dos contabilidades de las ventas y de los cobros que efectuaba y se quedaba con la diferencia que resultaba entre una y otra, que aproximadamente podían ser entre 800 y 900 euros mensuales más que la comisión ficticia que habían pactado en el contrato, a lo que añadió que también le abonaba la empresa otros gastos, concretamente, la cuota del régimen de autonómos de la Seguridad Social, el seguro del vehículo y las dietas, concluyendo por todo ello que únicamente se quedó el dinero que le correspondía por todos esos conceptos, siempre con el consentimiento de la empresa, a lo que añadió además que lo que subyace es en realidad un conflicto porque el gerente quería que renunciara a la indemnización que le correspondía por la cartera de clientes, lo que finalmente supuso el fin de la relación ante su negativa a dicha renuncia.

Tal versión de los hechos no ha logrado en absoluto convencer a la Sala, tratándose de una mera exculpación legítima desde el prisma de su derecho de defensa pero que en absoluto encuentra respaldo en la prueba practicada en el acto del juicio oral, de la que deriva sin género de dudas que el acusado incorporó ilícitamente a su patrimonio varias cantidades de dinero que recibió de los clientes de la empresa para la que trabajaba como agente comercial, ideando además una estrategia destinada en exclusiva a ocultar a la empresa el citado desvío de dinero.

El gerente de la empresa, Melchor, fue contundente al relatar, en consonancia con lo que ya expuso en la fase de instrucción, que el acusado únicamente percibía por su labor la cantidad fija mensual de 1.250 euros y la comisión del 5% de la facturación, negando el percibo de cualquier otra retribución destinada al pago de la cuota de la Seguridad...

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