SAP Madrid 521/2017, 23 de Junio de 2017

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2017:9805
Número de Recurso592/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución521/2017
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0007518

Recurso de Apelación 592/2017

Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de DIRECCION000

Autos de Filiación 2/2015

APELANTE: D. Leopoldo

PROCURADOR: D. ESTEBAN MANUEL GARCÍA CASTELLANO

LETRADO: D. ENRIQUE JUAN DE NO COMA

APELADA: Dña. Julia

PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA

LETRADA: Dña. MARÍA DEL CARMEN LUQUE RAMÍREZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Luis Puente de Pinedo

_____________________________________________

En Madrid a 23 de junio de 2017

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre reclamación de paternidad seguidos, bajo el nº 2/2015, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000, entre partes:

De una, como apelante, don Leopoldo, representado por el Procurador don Esteban Manuel García Castellano y defendido por el Letrado don Enrique Juan de No Coma.

De la otra, como apelada, doña Julia, representada por el Procurador don Javier Fraile Mena y asistida por la Letrada doña María del Carmen Luque Ramírez.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 31, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de Filiación no matrimonial, formulada por Don Leopoldo contra Doña Julia, y en consecuencia no ha lugar a la filiación solicitada.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, dentro de los veinte días siguientes a la notificación.

Así por esta mi sentencia de la que quedará testimonio en autos para notificación de las partes, la pronunció, mando firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Leopoldo, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Julia escrito de oposición, en tanto que el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 22 de los corrientes. En dicho acto se oyó a ambos litigantes, realizando a continuación sus respectivas direcciones Letradas y la representante del Ministerio Fiscal cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia que, en aplicación de lo prevenido en el artículo 133-2 del Código Civil, declara caducada la acción de reclamación de paternidad entablada por el Sr. Leopoldo, se alza dicho litigante, solicitando de la Sala su revocación, a cuya pretensión se ha adherido el Ministerio Fiscal, alegando que la referida pretensión no está sometida a plazo de caducidad alguno.

Y en cuanto el planteamiento efectuado en apoyo de tal petitum revocatorio encuentra la frontal oposición de la parte demandada, en súplica de confirmación de la resolución impugnada, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.

SEGUNDO

Cierto es, como se argumenta en la Sentencia apelada, que el apartado nº 2 del artículo 133 del Código Civil dispone que la acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, podrá ser ejercitada por los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación, lo que, en el caso, lleva, en dicha resolución, a desestimar la acción ejercitada, pues nacida la hija, respecto de la que se reclama la paternidad, el día NUM000 de 2013, lo que era perfectamente conocido por el demandante, en cuanto presunto progenitor de la misma, el mismo no entabla la demanda hasta el 23 de junio de 2015, esto es más de dos años después.

Pero tal criterio decisorio parece olvidar que el citado artículo 133 debe su actual redacción a la Ley 26/2015, de 28 de julio, por lo que las previsiones contenidas en el mismo, al no especificarse que tengan efecto retroactivo, no pueden ser de aplicación a una acción entablada con anterioridad a su entrada en vigor, pues ello implicaría prescindir, en forma no permitida, de las previsiones al efecto contenidas en el artículo 2 del citado Código, a cuyo tenor las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario.

En consecuencia, la problemática suscitada en el escrito rector del procedimiento, presentado en fecha 23 de junio de 2015, esto es con anterioridad a que la nueva redacción del antedicho precepto entrara en vigor, ha de atenerse, en su análisis y resolución por los tribunales, a la normativa que regía al tiempo del planteamiento de la demanda, en cuyo momento el citado artículo 133 tan sólo contemplaba, en tales supuestos, la legitimación del hijo durante toda su vida, y ello a salvo del supuesto del fallecimiento del hijo antes de transcurrir cuatro años desde que alcance plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, en los que la acción se reconoce a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

Se suscitaba así la duda de si el presunto progenitor estaba legitimado, en vida del hijo, para el ejercicio de la correspondiente acción, cuestión ésta que fue abordada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia del Pleno de 27 de octubre de 2005, en la que declaró inconstitucional el párrafo primero de dicho precepto, en cuanto impedía al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de la posesión de estado, al ser incompatible con el mandato de investigación de la paternidad contenido en el artículo 39-2 de la Constitución y con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24).

Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que dicha resolución no anula el artículo 133-1, pues ello, según se expone, dañaría, sin razón alguna, a quienes ostentan, en virtud de dicho precepto y en forma plenamente conforme con los mandatos del artículo 39 CE, una acción que no tiene tacha alguna de inconstitucionalidad, exigiendo que sea el legislador, dentro de la libertad de configuración de que goza, el que regule con carácter general la legitimación de los progenitores en tales supuestos, con inclusión, en su caso, de los requisitos que se estimen pertinentes para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación, siempre dentro de límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de diciembre de 2014, sostuvo que "al superarse la literalidad del artículo 133 del Código Civil, que atribuye sólo la legitimación al hijo, para decidirse por una interpretación más flexible, la que resulta más acomodada a los principios y filosofía de la institución de la filiación, como a su finalidad, y toda vez que el artículo 134 del Código Civil legitima, en todo caso, al progenitor para impugnar la filiación contradictoria, también está habilitando para que pueda ejercitar la acción de reclamación de filiación extramatrimonial. Tal legitimación ha de ser entendida no sólo para el proceso, sino también para la titularidad de la acción de defensa de un interés protegido y este interés existe y se presenta legítimo en casos como el presente en relación con el padre biológico". Se reproduce así la postura mantenida por dicho Alto Tribunal en Sentencias, entre otras, de 2 de octubre de 2000, 22 de marzo de 2002, 13 de junio de 2002, 8 de julio de 2004 y 14 de diciembre de 2005 .

Y se añadía, en la citada Sentencia de 3 de diciembre de 2014, que el progenitor tiene legitimación sin plazo para ejercitar la acción de reclamación de paternidad no matrimonial sin posesión de estado; y si bien se hacía igualmente referencia a los peligros que para la seguridad jurídica y la paz familiar podía suponer tal legitimación sin límites, se razonaba que la elección y concreción de tales límites correspondía al legislador que, al tiempo de dictarse dicha resolución, aún no los había fijado.

De conformidad con dicha doctrina jurisprudencial, la acción que, en el caso que examinamos, correspondía al progenitor no estaba sometida a un concreto plazo de caducidad respecto de su ejercicio, regulación esta que incumbía al legislador que, según se ha anticipado, no la aborda hasta la Ley 26/2015, de 28 de julio, esto es con posterioridad a presentarse la demanda rectora de la presente litis, lo que determina la inaplicabilidad de dicha reforma al supuesto examinado.

En consecuencia, y al contrario de lo que, con evidente error, se argumenta en la resolución apelada, no existe obstáculo alguno que impida examinar, y resolver, la problemática de...

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